STSJ Galicia 676/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2011
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00676/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2009

RECURRENTE: Leopoldo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Junio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 37/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Leopoldo,

representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por la letrada Dª EVA COMESAÑA BASTERO, contra RESOLUCIONES 27/10/08 Y 15/12/03 DE CONSELLERÍA MEDIO RURAL Y DE DIRECCIÓN XERAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS SOBRE ACUERDO CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA DE PRADO-GODONS-O COVELO-PONTEVEDRA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se proceda a adjudicar las fincas que corresponderían, de conformidad con los criterios legales o, en su caso, a un debida compensación; con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Leopoldo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 27 de octubre de 2008 del Secretario Xeral, por delegación del Conselleiro, de la Consellería de Medio Rural, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 15 de diciembre de 2003 del Director Xeral de Infraestructuras Agrarias por el que se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona PradoGodóns, O Covelo (Pontevedra).

SEGUNDO

En vía administrativa el señor Leopoldo, propietario nº 487 de dicha zona de concentración parcelaria, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de 15 de diciembre de 2003 del Director Xeral de Infraestructuras Agrarias, solicitando que se le permute su finca nº NUM000 del polígono NUM001 por parte de la finca nº NUM002 del polígono NUM003, adjudicada al monte vecinal de la parroquia DIRECCION000, propietario nº NUM004, ya que la última está cerca de la vivienda y tiene agua de sus pozos para la casa y para la nave a fin de regar su parcela, mientras que la atribuida tiene tanta pendiente que se hace casi imposible el cultivo, además de que no tiene agua, y si esta petición no es posible solicita que se le adjudique el terreno de la parcela nº NUM002 por donde pasa su tubería de agua para su casa, nave y finca, con el fin de evitar problemas con los vecinos.

La Administración desestimó dicha petición porque el emplazamiento de la finca nº NUM000 del polígono NUM001 está plenamente justificado, no sólo por las aportaciones que realiza en ese lugar (parcelas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 de bases definitivas), sino también porque en la encuesta solicitó finca de reemplazo sobre la parcela NUM009, además de que la parcela nº NUM002, que pretende permutar, está adjudicada sobre las aportaciones realizadas en ese lugar por el monte vecinal, propietario nº NUM004, y, por último, se razona que los pozos a los que se refiere el señor Leopoldo en su recurso se encuentran en la colindancia del camino, teniendo garantizado su servicio sin dificultad.

En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional el recurrente pretende la nulidad del acuerdo de concentración parcelaria en base, en primer lugar, a la vulneración de uno de los principios básicos de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, cual el proclamado en el artículo 5 de que ha de tener como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa, procurando situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o la finca más importante, siendo así que afirma que sólo le resultan atribuidas como fincas de reemplazo en la zona cercana a su vivienda, en el núcleo de Cardezana, la que se correspondía con la citada vivienda junto con aquélla en la que se encuentra ubicada una nave de su titularidad, a pesar de haberse manifestado ante la Administración la posibilidad de permutar la superficie necesaria de la finca NUM000 del polígono NUM001 por la NUM014, añadiendo que la Administración habría podido eliminar el perjuicio ocasionado por medio de la adjudicación de la parcela NUM015 del polígono NUM003, la cual se encuentra cercana a la vivienda del actor, tratándose de masa común, siendo así que la finalidad de dicha masa común es, con arreglo al artículo 31.2 de la Ley 10/1985, la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas, viabilizando este motivo como vicio sustancial en el procedimiento, y en segundo lugar, funda la petición de nulidad del acuerdo de concentración parcelaria en la vulneración del principio de equivalencia de fincas, derivado del artículo 5.2.a de la Ley 10/1985, con la afirmación de que tiene lugar un desvalor superior a la sexta parte, lo que trata de demostrar con el informe técnico elaborado por el ingeniero técnico agrícola, que aporta con el escrito de demanda, en el que se hace constar que el valor de las parcelas aportadas asciende a 154.213'50 euros, mientras que el de las parcelas recibidas lo dictamina en 127.888 euros, diferencia de 26.325'50 euros que representa un porcentaje del 17'07 %, superior a la sexta parte (16'67%).

TERCERO

Dado que lo impugnado es el acuerdo de concentración parcelaria, conviene resaltar que la impugnación ha de viabilizarse a través de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia. El artículo 43.1 de la Ley 10/1985, de igual redacción al artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario, dispone que "Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004, que sigue la tendencia de la de 27 de octubre de 2003, resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario, de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto. La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero y 27 de octubre de 1990

    , 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación (art. 218 ), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

  2. A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 - en el sentido de que "según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado...

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