STS, 28 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4516
Número de Recurso2325/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2325/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Oscar y doña Inmaculada, contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9275/98, en el que se impugnaban acuerdos de 28 de mayo de 1998 desestimatorios de recursos de alzada interpuestos contra otros previos de concentración parcelaria de la zona Trabancas (A Golada-Pontevedra), núms. propietarios NUM000 y NUM001. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 9.275/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Oscar y Inmaculada contra Acuerdos de 28-5-98 desestimatorios de recursos de alzada contra otros de Concentración Parcelaria de la zona de Trabancas (A Golada-Pontevedra) nº propietario NUM000 y NUM001. dictado por la CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA E POLÍTICA AGROALIMENTARIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Oscar y de doña Inmaculada se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de abril de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa "sentencia estimando el recurso de casación y casando y anulando la sentencia recurrida, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo, o sea el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Trabancas adoptado por la Dirección General de Estructuras y Desarrollo Rural con fecha 20 de Noviembre de 1997, y las resoluciones del Secretario General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, del 28 de Mayo de 1998, que desestimaron los recursos ordinarios o de alzada interpuestos contra el anterior acuerdo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad, a la reposición de los bienes y terrenos de la titularidad de los recurrentes al estado que poseían antes de la ejecución de las obras y de la concentración parcelaria a que se refiere este recurso, y a indemnizarle los daños y perjuicios que han resultado acreditados en el período de probatorio a través de la prueba pericial o en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia; o, en todo caso, declarar el derecho de los recurrentes a la obtención de una compensación económica en la cuantía que se determine también en período probatorio o en ejecución de sentencia, como consecuencia de la lesión que les ha ocasionado la concentración parcelaria; subsidiariamente, dando lugar a los últimos motivos de este recurso, anular la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al estado y momento anterior a las providencias dictadas por la Sala de instancia en virtud de las cuales se denegó el completo [completar] el expediente administrativo y se declaró impertinente la prueba testifical propuesta por la representación de los recurrentes, a fin de que la Sala de instancia acuerde la ampliación del expediente administrativo y la admisión del indicado medio de prueba, así como que practiquen aquellos otros que admitidos no han sido practicados. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada".

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 4 de diciembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cinco motivos que han de ser examinados no por el orden con que se proponen, sino atendiendo a la naturaleza propia de cada uno de ellos. Es decir, comenzando por el que se refiere al quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues si, como se nos propone, se postergara su análisis al último lugar por su carácter subsidiario estaríamos, en realidad, reconociendo anticipadamente su intrascendencia ya que, incluso, en la hipótesis de que se hubiera producido el quebrantamiento de las normas procesales que se denuncia, habría sido posible un adecuado pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. O, dicho en otros términos, se aviene mal con la verdadera condición del motivo su formulación con carácter subsidiario, pues al hacer esto se está admitiendo que cabe la posibilidad de que un Tribunal adopte sobre el fondo la resolución procedente, aun en la hipótesis de que se hubieran producido las infracciones alegadas de normas reguladoras de actos y garantías procesales, lo que puede entenderse como un implícito reconocimiento de la escasa trascendencia del motivo desde el punto de vista de la defensa, ya que ésta, con independencia de dichas posibles infracciones procesales, se habría ejercitado en condiciones suficientes para permitir la decisión que la parte estima justa sobre el derecho material ejercitado en el proceso de instancia.

SEGUNDO

En el quinto de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa se aducen, en sucesivos apartados dos infracciones.

En el que lleva la letra A) se alega la infracción de los artículos 61 y 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se razona señalando que el expediente remitido por la Administración era notoriamente insuficiente, incompleto, farragoso "y no contiene todos los antecedentes necesarios para dictar la oportuna y acertada sentencia". La parte que propone el motivo señala que hizo "todos los intentos necesarios para obtener la incorporación a los autos de los correspondientes antecedentes administrativos". Y, sin embargo, sólo obtuvo que se completara parcialmente el expediente.

Para remediar la carencia de los necesarios antecedentes, solicitó y fue aceptado el recibimiento a prueba del recurso y aunque se admitió la documental propuesta bajo la letra b), con el objeto de completar el expediente, haciéndose el correspondiente requerimiento a la Administración, lo cierto es que dicha prueba no llegó a incorporarse a las actuaciones, por lo que se puede afirmar que el medio de prueba no llegó a practicarse por causas ajenas a la parte que le propuso.

La carencia de antecedentes, documentos y elementos de juicio, como consecuencia de las omisiones del expediente y de la indicada falta de prueba, queda reflejada "en las incidencias que ha tenido que salvar el perito designado por la Sala". Se refiere la parte, a continuación, a las afirmaciones que hace el perito, Sr. Carlos Ramón, en otro recurso contencioso administrativo, el núm. 3/10540/1997, en el que a instancia de los mismos recurrentes se impugnaban las Bases definitivas y otros acuerdos de la concentración parcelaria y en el que ha recaído sentencia también recurrida en casación. Las contestaciones entrecomilladas son: "es necesario señalar la existencia de modificaciones en las bases definitivas"; "causa extrañeza al Ingeniero que suscribe, el que dichas diligencias se han practicado en Noviembre de 1995, no figurando en la copia debidamente autenticada del expediente, que remite inicialmente la Xunta. Esta copia está cotejada con el original en la fecha 30/03/98"; y "me obliga a solicitar copia del expediente del Servicio de Estructuras Agrarias, encontrándome con que se han insertado en las Bases las oportunas diligencias en las que se modifica la superficie por efecto de la expropiación y errores en la clasificación de las parcelas. Esta información es fiel copia del expediente y se encuentra autenticada y cotejada con fecha de Septiembre de 2000".

Concluye el perito que: "se señalan igualmente incorrecciones en las copias de los planos de Bases Definitivas, que la Administración remite al Juzgado, debidamente autenticados, e igualmente no coinciden con los planos del proyecto que se me ha facilitado, también debidamente autenticados"; y "en estas circunstancias, las Bases Definitivas cambian el valor del patrimonio de aportación de los recurrentes" en los términos que a continuación indica y que consisten en que, en cuanto al patrimonio de don Oscar "se reduce la superficie de aportación en 340 m2 e igualmente se reduce el valor de puntuación en 13.6000 puntos". En cuanto al patrimonio de aportación de doña Inmaculada "se reducen en 4.650 m2 la superficie de aportación y se aumenta en casi 600.000 puntos el valor del patrimonio".

Para la parte recurrente, por estas incidencias, modificaciones y contradicciones, resultaba clara "la necesidad y oportunidad de declarar la nulidad de todas las actuaciones".

En el apartado que lleva la letra B) se alude a la infracción del artículo 74.3 LJ, en relación con el artículo 24 CE, puesto que "la Sala de instancia o bien no ha admitido alguno de los medios de prueba propuestos o alguno de los admitidos no ha sido practicado por causas no imputables a esta representación [de los recurrentes]". Se insiste en que se admitió la documental propuesta en el apartado b) del escrito de proposición de prueba y que, pese a haberse dirigido el correspondiente oficio a la Administración demandada nunca llegó a practicarse. Y, asimismo se alude a la inadmisión, sin razonamiento o argumentación, de la prueba testifical solicitada pese a los recursos formulados.

El motivo de que se trata no puede ser acogido. Las calificaciones que atribuyen al expediente la condición de insuficiente, incompleto y farrogoso no son suficientes para considerar que su contenido no permitiera a la demandante formular en debida forma su escrito de demanda, como efectivamente realizó mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1999. Tampoco basta para estimar el motivo la queja inconcreta sobre supuestos defectos del expediente no subsanados, sino que era preciso argumentar sobre la indefensión material que habría causado a los recurrentes la documentación omitida, sin que a estos efectos sirvan las consideraciones realizadas por el perito al emitir su informe. Tales afirmaciones se sitúan en el contexto de esta prueba valorable por el Tribunal de instancia, pero nada dicen de una supuesta indefensión de los recurrentes, por lo demás excluida ya en nuestra sentencia de 3 de junio pasado, en la que en relación con la misma concentración parcelaria decíamos que el Tribunal de instancia hizo uso correcto de sus facultades al entender que disponía de suficientes elementos de juicio y que no se demuestra de forma clara que los recurrentes hubieran sufrido siquiera indefensión procesal. En definitiva, después de la puesta de manifiesto de los documentos requeridos, fue posible la práctica de la prueba pericial a cuya valoración dedica la sentencia impugnada una importante parte de su texto.

Por último, según la doctrina de esta Sala, para que tenga éxito el motivo de casación que consiste en el indebido rechazo de una prueba o en la no realización de una prueba admitida o admisible es preciso que quien alega tal motivo asuma debidamente la carga de razonar y justificar la trascendencia de la prueba omitida; circunstancia que no se ha producido en el presente caso, en el que, además, la Sala de instancia sí razona la improcedencia de la prueba testifical denegada, aunque las razones utilizadas por dicho Tribunal no convenzan a los recurrentes.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación (primero y segundo) se formulan también al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, si bien en este caso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En el primero se citan como infringidos los artículos 80 y 67 de la LJCA, por incurrir la sentencia en incongruencia; y en el segundo se señala como vulnerado el artículo 359 LEC/1881, al no cumplir la sentencia con las exigencias de claridad y precisión (además de congruencia).

Se reprocha a la sentencia de instancia una doble incongruencia: omisiva, al dejar de resolver la alegación de caducidad del expediente, formulada en el fundamento jurídico II de la demanda, así como al no haber refutado los argumentos de los demandantes relativos a la existencia de gravisimos defectos en la tramitación del expediente que determinaban su nulidad o, en todo caso, su anulabilidad; y ultra petita, ya que dedica cuatro fundamentos, del I al IV, a resolver cuestiones que no habían sido planteadas en este recurso por las partes. En la demanda se impugnaba únicamente el acuerdo de concentración parcelaria y las resoluciones que desestimaron los recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo, y, sin embargo, la sentencia considera que se impugnaba la declaración de inadmisibilidad de los recursos ordinarios formulados contra el Decreto que declaró la urgente ejecución de la concentración parcelaria.

Asimismo, se afirma que la sentencia recurrida no sólo no es clara sino que tampoco resulta precisa, ya que la mayor parte de sus argumentos resultan ininteligibles "y carecen de la más mínima posibilidad de comprensión", lo cual determina la indefensión de los recurrentes.

Desde luego el correcto entendimiento de la sentencia impugnada exige tener en cuenta la conexión del proceso de instancia que resuelve con el también seguido por los recurrentes ante la propia Sala de instancia con el núm. 10540/97, en el que se impugnaban resoluciones de 17 de octubre de 1997 que declaraban inadmisibles recursos ordinarios interpuestos contra el Decreto 197/1989, de 7 de septiembre, sobre declaración de utilidad pública de la concentración de la zona de Trabancas. Conexión mantenida por los propios recurrente que solicitaron la ampliación del recurso, aunque tal ampliación fuese rechazada por la Sala de instancia.

Pues bien, en dicho recurso 10540/97 recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 que fue, a su vez objeto de recurso de casación desestimado por nuestra sentencia de 3 de junio de 2004. En tal recurso se alegaba también falta de claridad y precisión de la sentencia recurrida, coincidente en su contenido con la que ahora se revisa, y entonces reconocíamos que era de difícil lectura, aunque que con algún esfuerzo resultaba inteligible, y ahora añadimos que la dificultad puede proceder, sobre todo, de la consideración separada de cuestiones que se insertan en el mismo procedimiento complejo de la concentración parcelaria. Pero, desde luego, no compartimos el criterio de que tal circunstancia haya producido la indefensión de quienes han sido recurrentes en ambos procesos, puesto que el Tribunal a quo expresa las razones del fallo en forma que permite conocer la fundamentación de su decisión en ambos recursos contencioso- administrativos, aunque la relación entre ambos y la misma redacción exija un esfuerzo adicional y detenimiento en la lectura de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, es cierto que la manera de resolver de la Sala de instancia, primero negando la ampliación del recurso y luego reproduciendo o reiterando la sentencia en los dos recursos contencioso-administrativos, ha propiciado un desajuste de la resolución judicial examinada con los motivos de la pretensión actora concretamente formulada que puede considerarse como defecto de incongruencia.

En la sentencia recurrida no se aprecia una falta de respuesta o un exceso en su respuesta si se compara su fallo con la pretensión formulada. Aquel resulta plenamente desestimatorio al confirmar los acuerdos de 28 de mayo de 1998, a su vez desestimatorios de los recursos ordinarios o de alzada interpuestos contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Trabancas de 20 de noviembre de 1997, cuya anulación era requisito previo e imprescindible para acoger el resto de las peticiones o solicitudes contenidas en el suplico de la demanda, meras consecuencias de dicha nulidad que la Sala no declara, como eran la reposición de los bienes y terrenos de la titularidad de los recurrentes al estado anterior y a la indemnización de daños y perjuicios o subsidiariamente el derecho de aquéllos a la obtención de una compensación económica. Sin embargo, la sentencia que se revisa no da respuesta explícita a todas las cuestiones suscitadas en la demanda; cuestiones que van más allá de meros argumentos al constituir motivos de impugnación de los actos administrativos o verdaderas causas de pedir de la pretensión, como es el caso de la alegación de caducidad del expediente, con lo que, según la actual jurisprudencia de esta Sala, se incurre en verdadera incongruencia, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1.c) LJCA, determina el que despues de casar la sentencia impugnada, haya de resolverse "lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

CUARTO

Como ha quedado señalado, la pretensión de los recurrentes formulada en su demanda era que se anularan los actos administrativos recurridos "o sea el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Trabancas adoptado por la Dirección General de Estructuras y Desarrollo Rural con fecha 20 de Noviembre de 1997, y las resoluciones del Sr. Secretario General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de 28 de Mayo de 1998, que desestimaron los recursos ordinarios o de alzada interpuestos contra el anterior acuerdo, condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad, a la reposición de los bienes y terrenos de la titularidad de los recurrentes al estado que poseían antes de la ejecución de las obras de la concentración parcelaria a que se refiere este recurso y a indemnizarles los daños y perjuicios que resulten acreditados en el correspondiente trámite probatorio, o en la cuantía que se determine en el período de ejecución de sentencia; y, subsidiariamente, declarar el derecho de los recurrentes a la obtención de una compensación económica en la cuantía que se determine también en período probatorio o en ejecución de sentencia, como consecuencia de la lesión que les ha ocasionado la concentración parcelaria".

Para sostener su demanda, la representación procesal de los recurrentes se refiere a la interpretación dada por esta Sala al artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (LRDA, en adelante), de similar contenido al artículo 43 de la Ley Gallega 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria (fj.I), y luego fundamenta su pretensión en las siguientes causas o motivos: caducidad del expediente (f.j.II); defectuosa tramitación del expediente (f.j.III); el recurso interpuesto contra el Decreto que declaró la utilidad pública de la concentración parcelaria y contra las bases definitivas de la misma (f.j. IV); y pérdidas o perjuicios ocasionados a los recurrentes como consecuencia de la concentración (f.j. V). Se cierran los fundamentos jurídico con una alusión, en el VI, a las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1994 y 14 de enero de 1997 de las que se reproduce parcialmente su fundamentación sin que ello constituya una verdadera causa fundamentadora de la pretensión.

QUINTO

La interpretación dada por esta Sala a la norma estatal contenida en el artículo 218 LRDA es introductoria de los verdaderos motivos de la pretensión formulada, y tiene consecuencias en orden a la determinación del alcance de la solicitud formulada por los demandantes.

La Jurisprudencia a este respecto puede sintetizarse en los siguiente términos:

  1. Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso- administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 LRDA, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero y 27 de octubre de 1990, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996), los acuerdos de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación (art. 218), que, ha sido ampliado por este Tribunal en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

  2. A tales efectos, esta Sala ha matizado el reiterado artículo 218 LRDA -a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de diciembre de 1985- en el sentido de que "según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la que no alcance este limite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley.

Así, pues, a los efectos de este recurso, la única consecuencia que puede extraerse de la jurisprudencia expuesta es que, si se estimase la pretensión por caducidad del expediente (f.j.II), defectuosa tramitación del expediente con indefensión de los recurrentes (f.j.III), o nulidad del Decreto que declaró la utilidad pública de la concentración parcelaria o de las bases definitivas de la misma (f.j.IV), podría anudarse a tal declaración la petición de reposición de los bienes y la indemnización consecuente; más si solo se apreciara un perjuicio (f.J.V) que no excediese de la sexta parte, la única decisión procedente sería el reconocimiento de una compensación que restableciera el necesario equilibrio entre las finca o fincas aportadas y las recibidas en reemplazo.

SEXTO

La caducidad del expediente se razona en la demanda mediante la invocación de los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), argumentándose que "computados todos los plazos señalados en la correspondiente Ley de Concentración Parcelaria de Galicia, nunca podría llegar [llegarse] a un plazo tan dilatado como el que aquí ha tenido lugar" (ocho años desde el Decreto incoado del expediente hasta el acuerdo de concentración). La concentración no puede tener una tramitación superior a dos años y al superarse con creces dicho plazo se ha producido la caducidad del expediente y con ello la nulidad de las actuaciones.

Tal motivo no puede ser acogido porque para la concentración parcelaria, en general, no rige la caducidad del expediente en los términos que sostienen los recurrentes, ni, en concreto, en el expediente examinado se puede entender realmente producida dicha caducidad.

Dejando al margen la interpretación de la Ley Gallega, en relación con la LRDA estatal, hemos señalado en anteriores ocasiones que la concentración parcelaria constituye un procedimiento complejo integrado por distintas fases en el que la finalidad es resolver el grave problema que representa en determinadas zonas el parcelamiento de la propiedad rústica mediante la constitución de explotaciones de estructuras y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto han de realizarse las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias (arts. 171 y 173 LRDA). Esto es, se trata de un conjunto de actuaciones que pretenden agrupar la propiedad rústica excesivamente divida mediante la adjudicación a cada propietario, en equivalencia de sus múltiples parcelas, de una o más fincas de reemplazo, ordenadas para un explotación adecuada y rentable.

La concentración pretende eliminar la atomización de la propiedad rural y, en general, conseguir la formación de cotos redondos de dimensión adecuada a través de un procedimiento integrado por diversas fases, que puede tener una iniciación de oficio o a instancia de los mismos propietarios y que se desarrolla mediante la aprobación de unas bases hasta la reorganización de la propiedad.

Resulta, por tanto, difícil considerar la concentración parcelaria como un procedimiento "no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos", condición que constituía premisa necesaria para la aplicación de la caducidad del artículo 43.4 LRJ y PAC, en la redacción inicial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero, además, la propia norma exceptuaba de la caducidad las paralizaciones atribuibles a los interesados, y en el presente caso no es ajena a la prolongada duración del procedimiento los continuos incidentes suscitados por los propios recurrentes.

SEPTIMO

Los defectos de procedimiento aducidos en la demanda se refieren al silencio de la Administración a "todas las reclamaciones y recursos formulados" por los demandantes, a la falta de notificaciones personales y a un extensa relación de incumplimientos que, sobre todo, se ponen en relación con preceptos de la Ley de Concentración Parcelaria o con las bases de la concentración parcelaria.

Dicho motivo no puede ser acogido por las siguientes razones: a) la falta de respuesta de la Administración tiene, en su caso, los efectos que el ordenamiento jurídico asigna al silencio administrativo; b) las notificaciones personales, en el procedimiento administrativo, tienen los matices propios de los procedimientos y actos con una pluralidad de interesados o destinatarios y, desde luego, en manera alguna se aprecia en el presente caso indefensión, ya que los recurrentes han podido conocer las decisiones administrativas y han podido efectuar las alegaciones que han estimado pertinentes e impugnar de manera reiterada, incluso, la concentración en sus diversos aspectos; y c) además de que la interpretación de las normas de la comunidad gallega que atañen a la concentración parcelaria corresponde al Tribunal de instancia, no se aprecian vicios de procedimiento sustanciales que pudieran llevar consigo el efecto invalidante de los actos recurridos.

OCTAVO

Recuerda la representación procesal de los demandantes que ha formulado recurso contra el Decreto que declaró la utilidad pública de la concentración parcelaria y contra las bases definitivas de la misma que se ha seguido, en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con núm. 3/10540/1997; y, por ello, se dice que "las mismas razones que abogan por la nulidad de tales actos administrativos, sirven como fundamento de este recurso contra la resolución aprobatoria del Acuerdo de concentración parcelaria", por cuyo motivo se remitía dicha representación al contenido de aquel recurso.

Más las aludidas razones fueron rechazadas en la instancia por la sentencia de 18 de diciembre de 2001 que fue confirmada por la nuestra, de fecha 3 de junio de 2004, resolutoria del recurso de casación 1745/2002, en la que, al tiempo de señalar que los defectos procedimentales no eran sustanciales, se advertía que debieron hacerse valer mediante el recurso interpuesto contra las Bases definitivas que resultó improcedente por extemporáneo al interponerse cuando las Bases eran ya un acto firme.

NOVENO

La última cuestión objeto de debate procesal es la constituida por las pérdidas y perjuicios que la parte recurrente afirma que le ha ocasionado la concentración parcelaria. Alegación que está íntimamente relacionada con la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones y sobre la que también se ha pronunciado esta Sala en la reiterada sentencia de 3 de junio de 2004, ratificando la ponderación que de la misma efectuó la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

De una parte, se han respetado las bases definitivas de la concentración que resultaban incuestionables al proyectarse de manera concreta a las parcelas entregadas y las recibidas de remplazo. De otra, resulta cuestionable la pericia al emitirse con generalidades y sin explicación suficiente al no reflejar los criterios propios de la concentración, especialmente por no computar sificientemente los beneficios e incrementos derivados de la propia concentración que se traducen en la constitución de explotaciones de estructuras y dimensiones que permiten una explotación más racional de los predios agrícolas.

DECIMO

Las razones expuestas justifican que se acoja el motivo de casación formulado por incongruencia de la sentencia de instancia y que se estime, por tanto el recurso de casación, pero al resolver sobre el fondo o cuestiones objeto de debate procesal que se haya de desestimar el recurso contencioso-administrativo confirmando los actos administrativos impugnados de concentración parcelaria.

No procede la imposición de las costas debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el motivo de casación consistente en la incongruencia de la sentencia de instancia y rechazando los demás que se formulan, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Oscar y doña Inmaculada, contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9275/98. Y, anulando dicha sentencia, al resolver los procedente dentro de los términos del debate procesal, debemos, sin embargo, desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra acuerdos de 28 de mayo de 1998, desestimatorios de recursos de alzada interpuestos contra otros previos de concentración parcelaria de la zona Trabancas (A Golada-Pontevedra), núms. propietarios NUM000 y NUM001; actos administrativos que confirmamos.

No procede la imposición de las costas debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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