ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:1117A
Número de Recurso1894/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Rafael presentó el día 24 de julio de 2003 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 48/2003, dimanante de los autos de menor cuantía nº 189/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols.

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 31 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Rafael, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador Dª. Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Dª. María Luisa, presentó escrito el día 5 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 24 de octubre de 2006 puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, muestra su conformidad con la misma.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto por la parte demandada recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, por cuanto, siendo el objeto de la condena de la sentencia de segunda instancia la cantidad de 666.229 euros, no puede por menos que entenderse que el interes económico debatido supera los 150.000 # y, en consecuencia, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.3º y LEC, alega la infracción del art. 524 LEC, en relación con el art. 24 de la CE, por cuanto la sentencia recurrida no acogió, indebidamente, la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, ya que la demanda no fijaba la reclamación solicitada, ni se fijaban las bases, causándose una absoluta indefensión a la demandada, al condenársele en segunda instancia a la cantidad de 666.229 #. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 218 y 219 LEC 2000, desarrollando básicamente la infracción señalada en el motivo anterior, ya que no se fija cantidad alguna como objeto de reclamación, ni tampoco se fijan las bases. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 576 LEC 2000, en cuanto que la sentencia recurrida impone el pago de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que, en caso alguno resulta procedente, ya que la sentencia de primera instancia no recoge condena de cantidad líquida alguna, por lo que no puede devengar intereses.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos, de manera que, el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1901, 1903, 1101 y 1105 del CC, ya que la sentencia recurrida considera indebidamente que el recurrente infringió la Lex artis, al no haber prescrito a la actora la práctica de una ecografía morfológica, sin que se especifique si dicha responsabilidad se fundamenta en culpa contractual o extracontractual, cuando, en realidad, de la relación circunstanciada de los hechos, en forma alguna resulta culpa o negligencia alguna imputable al recurrente, ya que no examinó la ecografía hasta pasado el plazo para el aborto legal, además que la apreciación de defectos en el tubo neural a través de ecografías morfológicas no son posibles más que en un 18% de los casos. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1901, 1903, 1101 y 1105 del CC al no existir relación causal alguna entre la actuación de un médico que controla un embarazo y las malformaciones congénitas del feto, sino que se condena al recurrente por el nacimiento del niño con unas malformaciones que no le son imputables, sin que conste en las actuaciones que la madre hubiera optado por un aborto terapéutico en caso de haber tenido conocimiento de las mismas, ya que todo ello es una mera conjetura, no olvidando que no existe un derecho al aborto. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 1108 CC, al considerar erróneamente determinada la indemnización, al considerar que el daño indemnizable es la totalidad de las secuelas que presenta el hijo de la actora, con independencia de que exista nexo causal con la conducta del recurrente, y ello, por cuanto, aún admitiendo que existiera una conducta negligente del médico y suponiendo que esa conducta hubiera impedido que la actora se practicara un aborto terapéutico, el daño derivado sería un daño moral, pero, en ningún caso, las malformaciones del niño, que no son en modo alguno imputables al recurrente. El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 1108 CC, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia recurrida referente al pago de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que no resulta posible, ya que el cómputo de intereses no procede sino desde que se fija una cantidad líquida, cosa que no acontece hasta la sentencia de segunda instancia.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido de los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, que han de examinarse de manera conjunta, dada su argumentación y finalidad, ha de entenderse que el recurrente plantea un supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda, al considerar que se le ha causado indefensión, al no saber, desde un inicio, a qué reclamación dineraria se estaba enfrentado, ya que no sólo no se hacía una cuantificación de la indemnización solicitada, sino que tampoco se sentaban las bases para calcular la misma. Y no se subsanó el defecto pese al requerimiento realizado en primera instancia. Todo ello le ha causado una clara indefensión, al no haber podido proponer ni practicar prueba tendente a desvirtuar la pretensión actora, por no saber exactamente qué se estaba pidiendo; indefensión que se ha visto plasmada con la condena que realiza la sentencia recurrida en la cantidad de 666.229 #, sin posibilidad de contradicción sobre el quantum.

    En este punto hay que señalar que la sentencia de 18 de diciembre de 2003, en recurso nº 699/1998 sostiene que, en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, "dice la sentencia de 24 de mayo de 1982, citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" (sentencia de 28 de febrero de 1978 )."

    En el presente caso, los términos en que está redactado el suplico de la demanda explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que es la reclamación de indemnización por "los daños y perjuicios que se han ocasionado a su hijo, consistentes en daño físico y moral, así como a la misma madre, daño moral y el daño emergente y lucro cesante de ésta, la valoración de los cuales se habrá de diferir a la fase de prueba, mediante la práctica de las oportunas pruebas periciales, o en su caso para ejecución de sentencia, cuantificación que vendrá determinada por los resultados de las periciales practicadas, los documentos adjuntos y la legislación existente para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicables por analogía, salvo superior criterio." Tras requerimiento del Juzgado de Primera Instancia, la parte actora concretó que el daño moral de la actora se ciñe al hecho de no haber podido ejercer el derecho al aborto, a la duda de tener más descendencia que pueda padecer espina bífida y ver como su hijo único ha nacido con graves malformaciones, que le mantienen en continuo cuidado del mismo, no pudiendo trabajar; los gastos médicos se refieren a los que tuvo que afrontar la actora durante la gestación y los derivados de las actividades dirigidas a la mejora física y cualitativa del menor; y los daños morales y físicos de su hijo, aquejado de una grave malformación que le comporta importantes limitaciones y sin que se tenga una certeza de evolución de la enfermedad.

    La aplicación de la doctrina expuesta a los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque, tal y como se ha examinado, el suplico de la demanda, así como la posterior aclaración, permiten conocer desde un primer momento cual es el objeto de la reclamación, los daños y perjuicios reclamados y las reglas de cálculo a utilizar, limitándose a diferir a la fase probatoria la determinación del quantum de la indemnización, a la vista de la prueba que se practique o al posterior trámite de ejecución de sentencia, pero teniendo como base el resultado de la prueba practicada. Por ello, ha de entenderse que la sentencia de segunda instancia, valorando la prueba practicada en primera instancia, condena al abono de una cantidad, sin que ello suponga indefensión de ningún tipo al recurrente, que, desde un primer momento, conoció los conceptos por lo que reclamaba, pudiendo articular la prueba que quisiera para poder desvirtuar la practicada a instancia de la actora, sin que sea apreciable la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, careciendo manifiestamente de fundamento los motivos examinados.

  3. - En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  4. - De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del apartado 2 del art. 473.2 e inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal respecto a la infracción alegada en el motivo tercero del escrito de interposición y el recurso de casación, y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 48/2003, dimanante de los autos de menor cuantía nº 189/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el recurrente indicado contra la mencionada Sentencia, por lo que respecta al MOTIVO TERCERO del escrito de interposición.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto contra la indicada sentencia, respecto de LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de interposición.

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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