STS 363/2003, 15 de Abril de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:2684
Número de Recurso2571/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución363/2003
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de junio de 1997, en el rollo número 40/96, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 166/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa; recurso que fue interpuesto por "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representado por el Procurador don Ignacio Argós Linares, siendo recurrida "INTERNACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.A." ("INCOISA"), representada por la Procuradora doña María del Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Domingo de la Peña Gómez, en nombre y representación de "INTERNACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.A." ("INCOISA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, contra "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A." (actualmente "SIDENOR"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia en su día por la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la cantidad de doce millones cuatrocientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y una pesetas (12.466.661 ptas), más los intereses legales y todo ello con expresa condena al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Victoria González Castrillo, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...). Se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva libremente a su representada, con imposición expresa de las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Reinosa dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. de la Peña Gómez, en nombre y representación de la entidad "INTERNACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.A." ("INCOISA"), frente a la entidad "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A." ("FOARSA"), representada por la Procuradora Sra. González Castrillo, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, en fecha 3 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "INTERNACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, en los autos de juicio de menor cuantía de los que este rollo dimana, y con íntegra revocación de aquélla, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha apelante y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la citada demandada, "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", a abonar a aquélla la cantidad de 12.466.661 pesetas, más intereses legales devengados desde la interpelación judicial e imponiéndole las costas de primera instancia; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", interpuso, en fecha 5 de septiembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Por vulneración del artículo 1281.1 del Código Civil; 2º) por infracción de los artículos 1278 y 1282 del Código Civil; 3º) por transgresión de la jurisprudencia y doctrina legal contenida, entre otras, en SSTS de 14 de julio de 1933, 14 de octubre de 1968 y 18 de abril de 1979, suplicando a la Sala: " (...). Se dicte nueva resolución de conformidad con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición expresa de las costas a la parte actora".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de "INTERNACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.A." ("INCOISA"), lo impugnó mediante escrito de fecha 15 de julio de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con el resto de pronunciamientos que en derecho sean preceptivos, entre ellos, la condena en costas de la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - El 20 de junio de 1991, las entidades mercantiles "INTERNACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.A." ("INCOISA") y "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A." ("FOARSA") suscribieron un documento por el cual la primera adquirió el compromiso de realizar los trabajos de desmontaje, limpieza y reparación de la prensa hidráulica marca "Demag", de capacidad máxima de 7.500 toneladas, que la segunda tenía en su factoría de Reinosa.

  2. - "FOARSA" se comprometió a abonar, en lo referente a la parte fija, que incluía instalaciones de obra, vehículos, maquinaria, herramientas, transporte, gastos de oficina, bancarios y de personal, la cantidad de 20.257.500 pesetas, y en lo atinente a la parte variable, en la que se comprendían todos los trabajos específicos de desmontaje, acondicionamiento y almacenaje, limpieza, medición y comprobación, montaje y puesta a punto, y cuyo importe global aproximado se cifraba orientativamente en 54.742.500 pesetas, según la que resultara de la liquidación definitiva, a realizar con aplicación a cada uno de los trabajos, cuya aprobación, según las previsiones, se efectuaría diariamente y cada mes con la presentación de un extracto de la obra realizada y de su importe, de las tarifas reflejadas en el referido documento.

  3. - Igualmente, para el caso de la prolongación de los trabajos más allá del 31 de diciembre de 1992, fecha concretada para su cumplimiento, se acordó una disminución de las tarifas de un 12% desde el primer día de retraso.

  4. - Para el mismo supuesto, en relación a los costes fijos, fue pactado que no se pasaría ningún cargo adicional hasta el 31 de enero de 1992, para abonar, a partir del 1 de febrero siguiente, la cantidad de 250.000 pesetas semanales, siempre que no se hubiese finalizado el montaje.

  5. - En el mismo documento, se pactó una opción de compra a favor de "FOARSA", por precio de 1.000.000 de pesetas, sobre el sistema hidráulico mencionado en su punto 1.1.3, relativo al "sistema hidráulico con bomba, válvulas y gatos de 200 Tms. y sus correspondientes accesorios", que finalmente fue ejercitada por ésta.

  6. - Iniciados los trabajos en la fecha pactada, 29 de julio de 1991, y reflejados los realizados en cada jornada en las actas correspondientes, mediante las certificaciones mensuales firmadas por el Ingeniero Jefe del Proyecto y su aceptación por el personal técnico de "FOARSA", las labores finalizaron el 23 de marzo de 1992, por importe, con aplicación de las tarifas acordadas y hasta la terminación de la obra, de la cantidad de 69.332.908 pesetas, sin perjuicio de los descuentos y cargos a realizar por retraso en la entrega.

  7. - Durante el desarrollo de los trabajos, al proceder al desmontaje de los casquillos instalados en el interior de los cilindros de presión de una prensa, realizado por medio de soplete o lanzas térmicas, se produjeron unas grietas en los mismos, ocasionadas por los empleados de "INCOISA" que llevaban a cabo estas labores.

  8. - Antes de la presentación de la demanda relativa a este juicio, se mantuvieron negociaciones entre las partes para solucionar amistosamente la controversia existente entre las mismas, tanto en lo referente a la liquidación definitiva de los trabajos, como a los daños ocasionados en la prensa.

  9. - La entidad mercantil "INCOISA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "FOARSA", e interesó la condena a la demandada al abono de la cantidad de 12.466.661 pesetas, correspondientes al importe parcial de los trabajos efectuados por aquella en la factoría de ésta y al precio de venta del sistema hidráulico antes mencionado.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"FOARSA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, en ninguno de los cuales se indica el cauce procesal de su cobertura, si bien se considera en esta sede que corresponde al artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen de los mismos pese al referido defecto de técnica casacional.

Dichos motivos -uno, por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada sustituye el sentido general de las cláusulas del contrato pactado por su propia interpretación, con omisión de que en el punto 4 de éste se establecen las normas de recepción y en su apartado 3 se dice expresamente que "la recepción y aceptación provisional del suministro por parte de "FOARSA" debe quedar reflejada y escrita en la correspondiente acta de recepción de conformidad por ambas partes"; otro, por transgresión de los artículos 1278 y 1282 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia incide en error al manifestar que la ausencia de recepción de la obra no fue planteada ni debatida en el proceso, cuando toda la documentación aportada gira en torno a la liquidación del contrato y, consiguientemente, a que las partes procedan a la formalización del acta de recepción definitiva según lo estipulado, e, inclusive, dicha resolución reconoce la existencia de conversaciones mantenidas para solucionar amistosamente el contencioso surgido entre los litigantes para la liquidación ultima de los trabajos e indemnización de los daños sufridos en la prensa, pero deja al margen el contrato y los derechos y obligaciones establecidos en el mismo, lo que evidencia, cuando menos, una contradicción, dado que los borradores pretendidos por los sujetos del pleito no lo eran para resolver conflictos, sino para liquidar el contrato y formalizar el acta de recepción definitiva de la obra; y el restante, por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de julio de 1933, 14 de octubre de 1968 y 18 de abril de 1979, sobre la diferencia entre entrega y recepción, la cual está constituida por el acto o manifestación del propietario con el reconocimiento de que la obra ha sido ejecutada correctamente, con la concreción en la última resolución citada de que la recepción es un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra, donde la obligación del empresario no se agota con la mejor ejecución de aquella, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicio o defecto que elimine o disminuya el valor o utilidad previsto en el contrato, pues el comitente puede rehusar el pago del precio reclamado, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición, como si ha cumplido en parte o cumplido de modo defectuoso su obligación de entrega- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente,

La sentencia recurrida precisa que la oposición de la demandada a la reclamación efectuada de contrario se fundamenta en las causas siguientes: a) el incumplimiento en cuanto al plazo de entrega de la obra, previsto inicialmente para diciembre de 1991, que se demoró hasta marzo de 1992, con lo que se originaron graves perjuicios económicos a "FOARSA", cifrados en la suma de 120.000.000 de pesetas, por falta de funcionamiento de la prensa durante ese período de tiempo; b) la existencia de un acuerdo entre las partes que pondría fin a las discrepancias existentes entre ellas, tanto en lo relativo a la liquidación de los trabajos, como a la indemnización por el coste de fabricación de un cilindro; c) la disconformidad con los incrementos aplicados por la actora en razón de cargos a abonar por el concepto de costes fijos por retraso, al entender que resultaban inaplicables al ser imputable a aquella y no a "FOARSA" dicha demora en la puesta en funcionamiento de la prensa; d) las existencia de daños y perjuicios, cifrados en 18.000.000 de pesetas, causados a "FOARSA" por la necesidad que tuvo de ordenar la fabricación de un cilindro ante la previsión de que fallara la reparación efectuada en uno de los dañados por los empleados de "INCOISA" y evitar así entrar en una prolongada parada de la línea de producción; y e) encontrarse incluida en la cantidad de 77.000.000 de pesetas, ya abonada por "FOARSA", el precio de adquisición del sistema hidráulico objeto de la opción de compra pactada entre las partes.

Asimismo, la sentencia de apelación explica que "en el presente caso la Juzgadora de instancia basa su absolución en la pretendida ausencia de recepción de la obra, cuestión no planteada ni debatida en el proceso y cuando además las propias alegaciones y actuaciones de las partes reconociendo que las obras finalizaron en el mes de marzo de 1992, el largo transcurso de tiempo desde entonces sin manifestar nada al respecto y las propias conversaciones mantenidas en orden a solucionar amistosamente el contencioso surgido entre ellas en orden a la liquidación definitiva de los trabajos e indemnización de los daños sufridos en la prensa y que, entre otros, dieron lugar a la confección de un borrador de preacuerdo en el que expresamente se hace constar que la recepción provisional se efectuó el 15 de febrero de 1992 contradicen claramente la afirmación en que se basa el fallo que por ello incide en la tacha de incongruencia que se le atribuye".

En ningún momento, durante el desarrollo del juicio en primera instancia, la necesidad de otorgar el acta de recepción de la obra, prevista en el contrato suscrito por los litigantes en fecha de 20 de junio de 1991, ha sido alegada, cuestionada o mencionada, y tal particularidad ha surgido sorpresivamente en el proceso mediante la aludida sentencia dictada por el Juzgado en fecha de 29 de diciembre de 1995, después revocada por la de apelación debido al vicio de incongruencia en que incurría aquella resolución.

La recurrente plantea exclusivamente en sus motivos el expresado tema de la recepción de la obra, y olvida que reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, impide el conocimiento en casación de cuestiones nuevas, esto es, las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, toda vez que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso (entre otras, SSTS de 2 de junio y 18 de noviembre de 1999 y 20 de enero de 2001).

Por demás, para configurar el concepto de cuestión nueva, lo que cuenta son las alegaciones o excepciones, y no las cláusulas contractuales no objeto de aquellas.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de tres de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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