ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3968A
Número de Recurso1950/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TEXACO PETROLÍFERA, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado el 25 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo nº 1130/97, dimanante de los autos nº 676/1989 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión por considerar que la resolución impugnada no tiene las características exigidas en el nº 2º del artículo 1687 de la LEC de 1881 ni estar expresamente previsto recurso de casación contra la misma, como determina el nº 4º del anterior precepto mencionado .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en fecha 25 de enero de 2000, en el rollo de apelación 1130/97, resolutorio de recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, de 23 de julio de 1997, por el que se desestimó recurso de reposición contra Providencia de 3 de junio de 1997, por la que el citado Juzgado acordó no haber lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto contra Auto del Juzgado de 21 de mayo de 1997, por el que se acordó desestimar la petición de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), de que TEXACO PETROLÍFERA, S.A., devolviera la cantidad recibida en ejecución provisional de sentencia incrementada con los daños y perjuicios ocasionados, que provenía de la Sentencia que dictó el Juzgado el 29 de noviembre de 1989 (confirmada por la Audiencia Provincial) condenando a CLH al pago a TEXACO de 36.452.937 pesetas, pago que tras la revocación de la Sentencia por esta Sala al apreciar falta de jurisdicción de los Tribunales civiles había de ser devuelto, declarando el referido Auto no haber lugar a los daños y perjuicios reclamados. En el Auto de 25 de enero de 2000 objeto del presente recurso de casación la Audiencia Provincial acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por CLH y revocar el Auto apelado, entrando en el fondo de la cuestión y condenando a TEXACO a abonar a la apelante el interés legal de la cantidad que recibió en la ejecución provisional de la sentencia, por el tiempo que transcurra desde el tiempo en que le fue entregado el dinero por el Juzgado hasta su devolución.

  2. - Es preciso determinar, con carácter previo, por razones de orden público procesal, si el Auto dictado por la Audiencia Provincial es susceptible de ser recurrido en casación.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal, el Auto dictado por la Audiencia no está entre los previstos en el ordinal 2º del artículo 1687 de la LEC de 1881 (al que se acoge el recurrente en el escrito preparatorio del recurso de casación), en el que se establece la susceptibilidad de ser recurridos en casación los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior del precepto en el caso de que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, pues el Auto objeto de recurso no se dicta en apelación en procedimiento para la ejecución de sentencia sino que dimana de ejecución provisional, siendo criterio constante y reiterado de esta Sala que en materia de ejecución provisional no cabe recurso de casación, al ser lo provisional conceptualmente opuesto al carácter definitivo generalmente exigido para que una resolución sea recurrible en casación, referirse el nº 2º del art. 1.687 LEC a los procedimientos de ejecución de sentencias firmes y, en fin, no preverse expresamente el recurso de casación, como impone el residual nº 4º de dicho precepto, en el régimen específico de la ejecución provisional (SSTS 15-11-91 y 12-4-95, citadas por la de 4-10-99 y AATS 20-11-89 en recurso nº 1468/89, 11-7-91 en recurso 1663/91, 4-3-93 en recurso 259/93, 13-1-94 en recurso 2277/93, 30-5-95 en recurso 2380/94, 25-6-96 en recurso 1456/96, 25-2-97 en recurso 2034/95, 1-12-98 en recurso 3561/98, 9-3-99 en recurso 411/99, 30- 3-99 en recurso 825/99 y 29-6-99 en recurso 2112/99, 06/06/2000 en recurso 837/1998, entre otros muchos).

    Por lo tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, 2ª, en relación con los artículos 1697 y 1687.2º y , todos ellos de la LEC de 1881, pues no obstante haberse tenido el recurso por preparado por la Audiencia Provincial, se aprecia la inobservancia del artículo 1697, por no ser la resolución susceptible de casación conforme al artículo 1687 de la misma LEC.

  3. - En virtud de lo establecido en el artículo 1710.1, de la LEC de 1881, procede imponer las costas al recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TEXACO PETROLÍFERA, S.A., contra el Auto dictado con fecha 25 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 14ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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