STS 371/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:2626
Número de Recurso2668/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución371/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida D. Darío , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Darío contra a D. Marcelino , personandose como tercero D. Luis Carlos , en calidad de administrador de la quiebra de D. Marcelino , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia ".por la que se condenase a D. Marcelino a pagar a D. Darío , la suma de 406.885 Francos Suizos o su importe equivalente en pesetas al día 14 de octubre de 1.992, más los intereses pactados desde dicha fechas hasta el día en que se efectúe el pago, a determinar dicho importe en ejecución de sentencia; y finalmente, condenarle también al pago de todas las costas causadas en estos autos desde la solicitud de embargo preventivo".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se tuviese por contestada la demanda formulada por D. Darío contra D. Marcelino y previos los trámites legales que resulten oportunos se dictase resolución por la que se desestimase dicha demanda por existir un procedimiento de quiebra en el que el demandante se encuentra personado y en el que se ha alcanzado un acuerdo con los acreedores, con expresa condena en costas al demandante. Subsidiariamente a lo anterior, solicitó que se declare que la deuda por la que se origina el presente procedimiento ha dejado de producir intereses desde el día 8 de abril de 1.993, con igual condena en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Mena Lirios en nombre y representación de D. Darío y condeno a D. Marcelino al pago de 406.885 francos suizos más intereses pactados sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1.995 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona en sus autos civiles nº 204/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Carlos , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Darío demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a D. Marcelino , solicitando fuese condenando al pago al actor de la suma de 406.885 Francos Suizos o su equivalente en pesetas al día 14 de octubre de 1.992, más intereses. Tal cantidad era debida al actor, según su demanda, por servicios profesionales realizados al demandado o a sus sociedades.

Durante la tramitación del pleito, D. Luis Carlos , en calidad de administrador de la quiebra del demandado D. Marcelino , según decía, presentó escrito al Juzgado, en el que solicitaba que se tuviera por contestada la demanda por D. Marcelino , se desestimase y, subsidiariamente, que la deuda reclamada había dejado de producir intereses desde el 8 de abril de 1.993 (fecha de la declaración de quiebra del demandado).

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda contra D. Marcelino , siendo su sentencia confirmada en grado de apelación, interpuesta por D. Luis Carlos , por la Audiencia. Contra su sentencia, dicho señor ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de sus motivos, la Sala resalta que todo lo actuado contradice el principio constitucional que prohíbe la indefensión (art. 24.1 Const.). La sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, ha prescindido de la elemental constatación de si la comisión rogatoria cursada a las autoridades suizas para el emplazamiento del demandado para su comparecencia en juicio y contestación a la demanda, tal y como había solicitado el actor D. Darío , se cumplimentó o no. Hasta tal punto llega la falta de cuidado que ni siquiera el Juez declara en rebeldía al demandado, luego si no constaba el emplazamiento del mismo para contestar a la demanda, no podía dictarse ningún fallo contra él. Precisamente ese demandado ausente del proceso es el que resulta condenado, sin que se admita la representación de D. Luis Carlos ni por el Juzgado ni por la Audiencia de acuerdo con el convenio bilateral entre España y Suiza sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 19 de noviembre de 1.896, al no haberse cumplimentado lo en él prescrito para dar eficacia en España al procedimiento de quiebra seguido en Suiza.

No obstante todo ello, y dado que D. Luis Carlos alega como título que legitima su intervención en el proceso el ser administrador de la quiebra del demandado, ostentando por ello su representación, es necesario estudiar antes de la declaración de nulidad de actuaciones su recurso de casación, pues si prospera y se admitiese su representación, no habría lugar a tal declaración.

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 600 y 601 en relación con los arts. 955 y ss, todos de la misma Ley, por no haberse tenido en consideración los documentos aportados para acreditar la existencia de un procedimiento de quiebra en Suiza que impide al actor, que es parte en el mismo, efectuar la reclamación judicial aislada contra el quebrado, una vez que se alcanzó un acuerdo unánime con todos los acreedores. Son hechos todos ellos impeditivos de la reclamación que constan en los citados documentos: no se pretende su ejecución en España.

El motivo se desestima, aparte su defectuosa formulación procesal, pues la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso ha de señalarse el concreto y específico precepto que se supone infringido, no es tarea que entre en sus cometidos, y así lo impone el art. 1.710 L.E.Civ. El Tribunal de Casación de ningún modo es una especie de órgano inquisitorial encargado de averiguar qué precepto ha sido infringido por la instancia.

Aparte de ello, repetimos, el motivo se desestima por cuestiones sustantivas. En efecto, el recurrente alega en primer lugar la declaración del estado de quiebra del demandado en Lugano, y es obvio que para que la misma tenga efecto en España ha de aplicarse el convenio con Suiza anteriormente aludido. En modo alguno es admisible que el mismo sea sustituido pura y simplemente por la aportación del documento acreditativo de aquella declaración de quiebra. Por otra parte, la normativa suiza sobre las quiebras, los efectos de la declaración de quiebra y de los convenios con los acreedores, necesitan de la prueba del Derecho Suizo (art. 12.6 Cód. civ.). Tampoco admisible que el recurrente pretenda eludir el precepto, citando sólo los españoles sobre quiebra, como si la ley española fuese la aplicable por su sola voluntad.

Esta "ratio decidendi" lleva también a desestimar el motivo segundo.

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa la infracción de los arts. 1.088, 1.091, 1.254 y siguientes (sic) del Código civil, así como la doctrina de los actos propios, ya que "aun en el supuesto de que no se admitiera los efectos de la quiebra en España, ha quedado acreditada la existencia de una obligación asumida por el actor y que ha resultado incumplida por el mismo, quien ha actuado en contra de sus propios actos anteriores". En su fundamentación se dice expresamente: "Los documentos aportados acreditan, para el supuesto de no admitirse los mismos como convenio entre acreedores y deudor, que los acreedores han suscrito un documento con importantes consecuencias jurídicas, y del que se desprenden derechos y obligaciones para los mismos. En concreto, los acreedores, en virtud de tal documento, asumen el compromiso de liquidar el patrimonio del deudor para satisfacer los derechos de todos los acreedores; en consecuencia, aún en el supuesto de que no se reconociesen los documentos aportados como derivados de un procedimiento de quiebra, resulta evidente que el demandante ha asumido contractualmente la obligación de permitir la liquidación completa del patrimonio del deudor para que con su producto se satisfaga a todos los acreedores; por ello, habiendo consentido el actor en el convenio con el deudor y los restantes acreedores no le es lícito ahora pretender una satisfacción de su crédito al margen de dicho convenio, ya que ello implicaría una actuación contraria a sus propios actos y un incumplimiento de las obligaciones que por su propia voluntad había asumido".

El motivo se desestima. Aparte de incurrir en el mismo defecto procesal de los dos anteriores, cual es el de remitirse indiferenciadamente a preceptos legales con la expresión "y ss", porque se funda en otros que sí se concretan, pero que por su generalidad y abstracción no pueden ser fundamento de un motivo, salvo que se relacione con otros específicos que serían los hipotéticamente infringidos. De lo contrario, la casación sería una tercera instancia.

Además de ello, hay que resaltar que esa especie de "conversión" que el recurrente realiza no es aceptable, pues si quiere obrar en interés de todos los acreedores, oponiéndose a la acción ejercitada por el actor, ha de acreditar su representación o la ratificación de lo actuado por ellos. El Sr. Luis Carlos , por otra parte, ha intervenido en este proceso en su alegada condición de "administrador de la quiebra" del demandado, no en ningún otro concepto distinto, por lo que se rechaza que ahora intente cambiar el título de su intervención.

Desestimando el recurso de D. Luis Carlos , no queda más remedio que decretar la nulidad de lo actuado hasta la Providencia del Juzgado de Primera Instancia inclusive de 15 de febrero de 1.995 (folio 84). Todo ello con el fin de que el mismo adopte las medidas pertinentes para asegurarse que el demandado D. Marcelino ha sido legalmente emplazado para personación y contestación a la demanda, y las que de ese hecho derivan.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1997, condenándole en sus costas y con pérdida de depósito; y la nulidad de las actuaciones en los autos de juicio de menor cuantía nº 204/1993 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, a instancias de D. Darío contra a D. Marcelino hasta la Providencia de 15 de febrero de 1.995 inclusive. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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