STS 523/1996, 27 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3554/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución523/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo, - que a su vez lo hace en beneficio de la Empresa DIRECCION000.-, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez; siendo parte recurrida DON Juan Manuel, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Fernández, en nombre y representación de don Guillermo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña, demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Juan Manuely su esposa doña Leticia, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declare: a) que los demandados Sr. Juan Manuely esposa, deben al actor Sr. Guillermocomo contratante y representante a su vez de "DIRECCION000.", la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESETAS (4.104.000 ptas.),, o en su caso, la que resulte de la prueba según los metros que se justifiquen como fabricados, por el impago de las mensualidades del arriendo o concesión de los derechos de fabricación de la armadura metálica, establecido en los documentos de 21 de octubre de 1972, y su complentario de 26 e junio de 1973, sin perjuicio del importe de las mensualidades que fueran venciendo en lo sucesivo, si no fueren abonadas; b) que se aclare la obligatoriedad del Sr. Juan Manuela la devolución de la máquina que se la había entregado con arreglo al documento de 21 de octubre de 1972, modificado y ampliado por el de 26 de junio de 1973, que obliga a los demandados a su entrega sin compensación de clase alguna, al faltar a lo pactado por parte de los demandados; c) que don Juan Manuely su esposa están obligados a estar y pasar por esas declaraciones y en consecuencia se condene a los mismos, a entregar a don Guillermola cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESETAS, -o la que se justifique en prueba según se ha indicado-, que se encuentra impagada, a la que se añadirán las mensualidades que vayan venciendo si no se hicieran efectivas, con independencia, repetimos, de que en periodo de prueba y a través de las justificaciones correspondientes, se concrete la cifra exacta con arreglo a los metros de armadura metálica fabricada y los precios aplicables, que esta parte no puede concretar por ser el demandado Sr. Juan Manuelquien tiene que dar los datos ciertos. Y a la cantidad que resulte, aplicar los intereses legales y en todo caso las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe, según establece el art. 523 de la L.E.C., así como la aplicación del art. 921 bis de la misma Ley.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación del codemandado don Juan Manuel, contestó a la demanda rebatiendo los hechos y fundamentos de derecho formulados en la misma, y extendiéndose en consideraciones al respecto, asimismo formuló RECONVENCIÓN, basándola en los hechos y derechos que estimó procedentes para terminar suplicando se dictase sentencia , con desestimación de la demanda rectora, absolviendo a su representado de la misma, estimando la demanda reconvencional, condenando al reconvenido a indemnizar a don Juan Manuelen la suma de 1.152.000 ptas., importe de las mensualidades pagadas indebidamente, todo ello, con imposición de costas a la actora-reconvenida. Conferido traslado de dicha reconvención a la parte actora, ésta se opuso a ella, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la reconvención con absolución de su representación y estimación de la demanda principal, todo ello con costas. No habiendo comparecido en autos la otra demandada doña Leticia, se la declaró en rebeldía.

Contestada la demanda de conformidad con el art. 691.1 de la L.E.C., se convocó a las partes para comparecencia, con el resultado obrante en autos. Recibido el pleito a prueba a instancia de ambas partes, se practicó la propuesta y admitida, con el resultado también obrante en autos. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de La Coruña, dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1987, con el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que respecta a lo interesado en el apartado a) del 'petitum' y sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados don Juan Manuely su esposa de la pretensión contra ellos deducida por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, en nombre y representación de don Guillermo, por sí y, a la vez, en representación de DIRECCION000. y desestimando, en el resto , la demanda deducida por referido Procurador, en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo de la misma a los precitados demandados. Asimismo, desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de don Juan Manuel, debo absolver y absuelvo de ella a don Guillermo. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas en uno y otro caso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Guillermo-adhiriéndose a la misma don Juan Manuel-, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Guillermo, según comparece y por don Juan Manuel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de La Coruña de fecha dos de noviembre de 1987, confirmamos la misma, acogiendo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por lo que respecta a lo interesado en el apartado a) del 'petitum' y sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados don Juan Manuely esposa, de la pretensión contra ellos deducida por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, en nombre y representación de don Guillermo, por sí, y a la vez, en representación de DIRECCION000.. Y desestimando, en el resto, la demanda deducida por el referido Procurador, en la representación acreditada, debemos absolver y absolvemos de la misma a los precitados demandados. Asimismo, desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de don Juan Manuel, debemos absolver y absolvemos de ella a don Guillermo. Se imponen las costas de la demanda y de su recurso, a la parte demandante y las de la reconvención y su recurso a la demandada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de DON Guillermo, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 30 de octubre de 1990, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por INAPLICACIÓN del art. 1543 del C.c., que regula las obligaciones entre arrendador y arrendatario y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de este Alto Tribunal de 4.10-89, 26-3-91, 25-2-92, 3-3 y 5-9-92, que declaran que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo -pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconcorsio pasivo necesario-".- SEGUNDO: "Al amparo del núm.4 del mismo art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por INAPLICACIÓN del art. 1257 C.c., en su párrafo 1º, en relación con el art. 1278 y 1543 del mismo Código, porque los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, y son obligatorios, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Y por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencias de este Alto Tribunal de 17 de marzo de 1990 y 21 de noviembre de 1991, por las que se declara que para que opere la forzosidad del litis consorcio pasivo necesario, se exige unidad de relación material que vinculó a los interesados, cosa que no se da con la pretendida inclusión en el proceso del titular registral del modelo de utilidad industrial, objeto del arrendamiento, otorgado tan sólo entre arrendador-demandante y arrendatario-damandado".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión debatida, por INAPLICACIÓN del art. 1.555-1º del C.c. y siguientes, por todas, de 16 de marzo de 1944, ya que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. También este tercer motivo es consecuencia obligada de los dos anteriores y con ellos forma un sólo cuerpo de fundamentación jurídica para la casación. Mientras el arrendador no incumple su obligación de poner y mantener el arrendatario en la posesión y disfrute de la cosa arrendada, -ha de pesar sobre el arrendatario la obligación de satisfacer el precio-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Juan Manuel, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE JUNIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Habida cuenta que es objeto de reclamación en la acción ejercitada la suma de 4.104.000 ptas. que fue asimismo considerada como cuantía del pleito en el apartado 10 de la demanda (f.4 vto.); y si bien, en el propio recurso de Casación se afirma que dicha cuantía es idónea para la Casación al haberse preparado el recurso tras la vigencia de la Ley de Reforma de 30 de abril de 1992, con vigencia en 5 de mayo de 1992, -aunque reconoce que es inferior a seis millones de pesetas, Apart. A) de sus "Requisitos de Admisibilidad"-, no obstante, procede desestimar por causa de inadmisión el recurso, ya que en efecto, partiendo de esa cuantía y que el escrito de formalización del recurso se verificó tras la vigencia de la Ley indicada, al haberse formalizado en 26 de noviembre de 1992, conforme a lo resuelto en casos semejantes, ha de apreciarse la inidoneidad de la materia controvertida para la casación, al no exceder del límite de los 6 millones de pesetas, conforme a reiterada jurisprudencia entre otras, Sentencia de 9 de marzo de 1996 "...ya que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe: 'las resoluciones judiciales en el orden civil que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley'; lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3.2.81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre...", en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR -POR CAUSA DE INADMISIÓN- AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Guillermo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 30 de octubre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-. RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS 265/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • April 24, 2013
    ...Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 , 22 de junio de 1996 y 27 de junio de 1996 , al considerar la Sentencia objeto de recurso de casación nula por simulación absoluta la adquisición por la entidad NONA DOYA, de 9044......
  • SAP Barcelona 142/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • March 15, 2007
    ...la aceptación del donatario y se prueba la causa de la donación -SSTS 6.10.77, 11.12.86, 3.12.88, 1.10.90, 23.10.92, 31.12.92, 31.12.93, 27.6.96, 4.5.98...- siempre que se alegue y se pruebe la realidad de dicha donación). Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Cód......
  • SAP Valencia 604/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • October 10, 2012
    ...a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, p......
  • SAP Madrid 579/2010, 2 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 2, 2010
    ...acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS 21 julio 94 y 27 junio 96 ). No es cierto como se afirma, que no existiera determinación del objeto del contrato, pues claramente se especificaba su destino, de modo que n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR