STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:4420
Número de Recurso2835/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2835/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 3 de marzo de 1999 en recurso número 2123/1996. Habiendo comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. Ramiro Reynolds de Miguel y D. José Castillo Ruiz en nombre y representación respectivamente del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y de D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 5 de marzo de 1996 se desestimó recurso ordinario interpuesto por D. Sebastián contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 29 de mayo de 1995 por el que se desestimó la petición, presentada el 23 de septiembre de 1994, de apertura de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de Motril en Torrenueva (Granada) en el núcleo de población situado a la derecha de la carretera nacional 340 en dirección a Almería, en la calle Galeón, al amparo del dispuesto en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 3 de marzo de 1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de fecha 5 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso formulado contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 29 de mayo de 1995, por el que, en expediente de apertura de farmacia para el núcleo de Torrenueva, término municipal de Motril, denegó la apertura en aquel expediente, declarando válido por conforme a Derecho el acto recurrido, sin expreso pronunciamiento en costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente funda su impugnación en que el núcleo, anejo de Motril aunque existe instalada una farmacia, se encuentra en el margen derecho de la carretera y queda desasistida la población de la margen izquierda, que puede fijarse en 4000 habitantes si se computa la población de temporada.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, sobre criterio flexible y finalista en la interpretación del concepto de núcleo de población, y la sentencia de 22 de noviembre de 1991, en la que se declara que la formación del núcleo no puede hacerse en deforma arbitraria.

El anejo de Torrenueva, según se desprende de lo actuado, se extiende sobre casi dos kilómetros de longitud en una estrecha franja de terreno entre la costa y los accidentes geográficos y se vertebra por la carretera nacional 340 Cádiz-Barcelona, km 336,700 al 338,400 dividiendo al núcleo a uno y otro lado de la misma.

La carretera a su paso por la localidad se encuentra atravesada por numerosos pasos de peatones y múltiple señalización semafórica.

De la configuración del núcleo (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio 1993), se infiere que no es posible instalar la farmacia a más de 500 metros de la existente sin hacerlo en un extremo o en el otro de una superficie de considerable longitud y escasa anchura. En cualquier caso, al menos los habitantes de una de las dos mitades tendrían que recorrer una gran distancia para tener acceso a la farmacia situada en el otro extremo de la mitad correspondiente de la superficie urbana delimitada.

Se llega a la conclusión de que los inconvenientes que deberían superarse por la población para tener acceso a la nueva farmacia serían superiores, de respetarse la distancia hasta la farmacia existente, a los que afrontarían quienes tuviesen que utilizar los servicios de esta última aun debiendo cruzar la carretera nacional. Ésta, como se ha concretado, no constituye un obstáculo para ser atravesada por la señalización semafórica y pasos de peatones, como ya expuso la Sala en dos sentencias anteriores.

Tampoco queda suficientemente acreditada la existencia de un número de habitantes superior a los dos mil. Si los censados alcanzan 1800 personas, por el número total de viviendas de 3166, con una ocupación media de 4, da 12664 en el tiempo a la máxima ocupación, unos 100 días al año, los cuales, divididos por los 365 días del año, daría una población total de 3469 habitantes. Descontados por lo menos los 2000 habitantes que serían absorbidos por la farmacia ya instalada, la consecuencia que es que no se acredita la existencia de una población superior a los 2000 habitantes que vería mejorada su asistencia farmacéutica.

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por D. Sebastián el día 10 de marzo de 1999.

En cuanto a los preceptos infringidos, que en el escrito de preparación del recurso de casación se hacía constar lo siguiente:

Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se hace expresamente constar que el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal, como lo es el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y la Orden de 21 de noviembre de 1979, reguladores del establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, que han sido determinantes del fallo de la sentencia, y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse la Ley que Enjuiciamiento Civil, en su artículo 359, de aplicación supletoria conforme a la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Sebastián se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 por infracción de la jurisprudencia, por cuanto la sentencia no ha valorado diversas pruebas documentales a las que el Tribunal Supremo tiene reconocida eficacia probatoria.

Los documentos no valorados son: certificado del secretario del Ayuntamiento sobre población de derecho asentada en el margen derecho de la carretera (1001 habitantes), certificado del delegado del Instituto de Estadística sobre viviendas en Torrenueva en 1991 (3538 viviendas), certificado del secretario sobre existencia de 2707 viviendas temporada en Torrenueva en el núcleo propuesto, certificado de la arquitecta-jefe del Servicio del Ayuntamiento sobre concesión de 176 licencias de primera ocupación entre enero de 1991 y diciembre de 1993, certificado del secretario sobre porcentaje de viviendas ubicadas en el margen derecho de la carretera nacional (84,63%), certificado de la Compañía Sevillana de Electricidad (4019 aproximadamente suministros eléctricos contratados a 1 de octubre de 1994), certificado del ingeniero jefe del Servicio de en Carreteras sobre intensidad media diaria de vehículos en Torrenueva (7800 vehículos), informe del jefe de Tráfico de Granada acerca de accidentes y atropellos en la carretera en Torrenueva desde 1991 al 1994, informe del alcalde sobre división de Torrenueva por la carretera y características de la misma que no la hacen asimilable a ninguna de las calles del citado núcleo urbano, informe del alcalde con fotocopias del Plan General aprobado en 1991, donde se aprecia una población residente de 1593 habitantes y una población flotante de 18000 habitantes en periodo estival y, en otro lugar, hasta 20000 habitantes.

Cita diversas sentencias del Tribunal supremo sobre la eficacia probatoria en favor de distintas pruebas documentales aportadas.

Concluye que, si el Tribunal Supremo ha admitido que puede acreditarse la población mediante las viviendas, los contadores de luz, la existencia de una carretera como elemento diferenciador en caso de tráfico intenso y reiterados accidentes de tráfico y separación de la población en dos mitades, el Tribunal de instancia estaba obligado a valorar estas pruebas (sentencia de 10 de febrero de 1998) y, al no valorarlas, ha infringido la norma que las regula, y con ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también la del Tribunal Constitucional (sentencia 189/1996).

Motivo segundo

Al amparo de artículo 81 d) de la Ley 29/1998, por infracción de la jurisprudencia, pues el Tribunal, aun admitiendo el cómputo de los habitantes censados, no ha aplicado los criterios sobre la forma de valorar la población de hecho.

Cita las sentencias de 10 de octubre de 1996 y 23 de julio de 1996.

El Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la población censada que continúa habitando en el mismo núcleo durante los 265 días restantes del año contraviniendo constante jurisprudencia según sentencias que cita.

En el expediente existe certificación que acredita que en 1991 existían 1001 habitantes censados. En 1993 existían 3143 viviendas, de las cuales más de 2707 eran viviendas de temporada.

Con una ocupación de 4 habitantes durante 100 días al año, obtenemos: 3143 viviendas por 4 habitantes/vivienda por 100/365, igual a 3444 habitantes.

Si consideramos sólo la población censada residente como la que habita el citado núcleo durante los restantes 265 días del año, tendremos: habitantes por 265/365, igual a 727 habitantes.

Estas cantidades, sumadas, nos dan 4171 habitantes para el núcleo propuesto, cifra que supera en 2171 la cantidad requerida.

Motivo tercero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de la jurisprudencia, por cuanto el Tribunal no ha aplicado los criterios sobre la acreditación de existencia de un núcleo farmacéutico.

El Tribunal no ha valorado el intenso tráfico que soporta la carretera. Tampoco ha tenido en cuenta la peligrosidad que supone cruzar la misma. Tampoco ha concretado, aunque lo utiliza como argumento, cuál es la señalización semafórica y los pasos de peatones que pueda tener.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de abril de 1988, 25 de abril de 1991, 28 de septiembre de 1983, 21 de marzo de 1994 y 18 de octubre de 1995 declara que la intensidad del tráfico es factor determinante de la dificultad de atravesar la carretera, con independencia de que exista o no regulación semafórica.

El Tribunal de instancia no ha valorado que, al estar ubicada la asistencia médica en lugar próximo al designado por el recurrente, evitaría a todo el segmento de la población que habita en el núcleo propuesto cruzar la carretera para dirigirse a la única farmacia instalada y volver a cruzarla de nuevo para regresar a su domicilio, lo cual sobre todo en época estival supone un verdadero río de personas, pues el núcleo alberga la mayoría de los edificios y viviendas existentes en Torrenueva.

El Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sentencias de 19 de junio de 1990 y 16 de julio de 1997 que no obsta que algunos edificios o lugares del núcleo puedan estar más cerca de alguna farmacia establecida, pues es obligado para quien lo alega acreditar que su incidencia afecta al número de habitantes que la norma exige.

El cómputo de población permite el descuento de hasta 2170 personas sin afectar a las exigencias de la norma.

Motivo cuarto

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, por detraer 2000 habitantes de los contabilizadas en el núcleo para imputarlos a la única farmacia existente en la población.

Cabe interpretar que el descuento de los dos mil habitantes se produce para evitar una duplicidad en el cómputo de los mismos por haber sido tenido en cuenta para la apertura de la única farmacias existente. Sin embargo, el descuento había que practicarlo sobre la totalidad de los habitantes de hecho de la población y no únicamente sobre los contabilizados en el núcleo.

Los datos del expediente conducen a admitir 5407 habitantes promediados en todo el año, que hace matemáticamente imposible que se contabilicen habitantes ya utilizados para autorizar la farmacia establecida que fue instalada en 1963 al amparo del Decreto de 31 de mayo de 1957, modificado por Decreto de 1 de diciembre de 1960, el cual exigía la existencia de una población de dos mil habitantes.

Además, la jurisprudencia (sentencia de 11 de marzo de 1987) declara que se ha de valorar si el primitivo núcleo ha incrementado su número de población.

Motivo quinto

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 por infracción de la jurisprudencia, por cuanto el Tribunal no ha valorado la situación y circunstancias concurrentes en el momento de la petición.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo (24 de noviembre de 1989, 2 de noviembre de 1995 y 31 de enero de 1996).

La sentencia aprecia la existencia o inexistencia de núcleo con base en lo que ya había acordado en sentencias anteriores.

Motivo sexto

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia no ha examinado todos los puntos litigiosos, dejando sin resolver la cuestión correspondiente a la solicitud de improcedencia sobre el cobro de tasas por derecho de tramitación del expediente que el Colegio había obligado abonar al recurrente.

Se infringido con ello el artículo 120.3 de la Constitución.

La sentencia de 14 de abril de 1998 ha declarado que la sentencia debe examinar todas las cuestiones controvertidas y que no es suficiente que la sentencia sea íntegramente desestimatoria.

Conforme al artículo 95.2 c) de la Ley procede resolver lo que corresponda de acuerdo con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida y se dicte otra por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare que no son conformes a Derecho los acuerdos recurridos y, dejándolos sin efecto, se declare el derecho del recurrente a la apertura de la farmacia solicitada y la improcedencia del cobro de las 43 200 pesetas por tramitación del expediente, condenando al Colegio de Granada a su devolución con los intereses correspondientes y con expresa imposición de las costas del recurso de casación a quien se oponga al mismo.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Cuestión previa

El recurso es inadmisible por cuanto el recurrente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley que la Jurisdicción, pues no menciona en el escrito de preparación la norma supuestamente infringida ni justifica que dicha infracción fuese relevante y determinante del fallo.

Cita los autos del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1995 y 5 de octubre de 1999, en los cuales se aprecia la ausencia de justificación de la relevancia al no indicarse siquiera los concretos preceptos impugnados.

El auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998, entre otros, declara que no es suficiente la cita de disposiciones legales o reglamentarias, sin citar el precepto o preceptos que se reputan conculcados.

Según reiterada jurisprudencia, la causa de inadmisibilidad se convierte en el momento procesal correspondiente en causa de desestimación.

Al motivo primero

La sentencia por otros documentos reconoce un número de habitantes superior al que se refiere el certificado que se dice omitido.

El recurrente no cita las normas supuestamente infringidas y olvida intencionadamente la fundamentación de la sentencia sobre las características del núcleo, que no ha sido combatida.

Los razonamientos sobre dichas características influyen decisivamente en el cómputo de habitantes, pues impiden el cómputo de la totalidad de los mismos por hallarse mejor servidos por la farmacia existente.

En cuanto a la carretera, dotada de pasos de peatones y semáforos, dos atropellos en cuatro años constituyen un índice muy bajo.

El recurrente pretende, en realidad, que vuelva a valorarse la prueba.

Al motivo segundo

Olvida el recurrente interesadamente las características del núcleo destacadas por el Tribunal como zona de considerable longitud y escasa anchura, la mayoría de cuyos habitantes quedarían mucho más cerca de la farmacia existente.

Cita la sentencia de 2 de junio 1992, dictada en un supuesto idéntico.

Al motivo tercero

El recurrente olvida interesadamente la existencia de varios pasos de peatones y semáforos. Se remite a la copiosa jurisprudencia de la Sala.

Al motivo cuarto

El recurrente parte de la premisa falsa de afirmar que la farmacia preexistente está ubicada en un núcleo distinto. En realidad, la farmacia solicitada pretende abrirse en el mismo núcleo para el que ya fue autorizada otra farmacia.

Al motivo quinto

La denegación en la sentencia se basa en que, al tratarse de un núcleo de considerable longitud y escasa anchura y tener que guardarse la distancia mínima con respecto a la farmacia ya instalada, resultaría que los habitantes de la zona central y del extremo opuesto quedarían más cerca y mejor servidos por la farmacia ya instalada, por lo que no habría mejora del servicio farmacéutico.

Al motivo sexto

El recurrente no hizo mención de esta cuestión en su escrito de conclusiones.

La cuantía de 43 200 pesetas está excluida del recurso de casación a tenor del artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999 y, en el mismo sentido, las de 30 de enero de 1996, 12 de diciembre de 1996, 15 de junio de 1999, 13 de julio de 1999 y 5 de abril de 2000, entre otras.

Termina solicitando que se confirme la sentencia de instancia por las razones de forma y de fondo que sirven de fundamento al escrito, incluso declarando la inadmisibilidad del recurso por las razones alegadas en la cuestión previa.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rafael se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero

La sentencia ha tenido en cuenta los documentos que se dicen omitidos, si bien no les ha dado el valor que pretende la parte recurrente, ya que considera la naturaleza y características de la carretera a su paso por Torrenueva y el número de habitantes y de viviendas, si bien toma en consideración los datos sobre los que no existe duda acerca de su validez en el procedimiento.

El recurrente pretende sustituir la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia por su criterio personal y subjetivo.

Al motivo segundo

La Sala de instancia analiza la población siguiendo la doctrina jurisprudencial.

Al motivo tercero

Al análisis que, sobre la inexistencia del núcleo, realiza la sentencia recurrida debe añadirse el hecho de que el Tribunal Supremo ha analizado con anterioridad al presente recurso el pretendido núcleo de población en la sentencia de 2 de junio de 1993, definiendo que no puede ser destinatario de la autorización interesada.

Por otra parte, la sentencia recurrida aprecia la existencia de numerosos pasos de peatones y múltiple señalización semafórica. Cita el auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997, que fundó en tal circunstancia la inadmisión del recurso y las sentencias de 11 de febrero de 2000 y 23 de febrero de 2000.

Al motivo cuarto

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo 1999 y 16 de enero de 1996, según las cuales no puede atenderse los habitantes que ya están atendidos por otra farmacia.

Al motivo quinto

Si bien es cierto que se citan anteriores resoluciones, también lo es que se acude, con cita de la sentencia de 2 de junio de 1993, a lo resuelto por el Tribunal Supremo.

En esta última sentencia se manifestaba incluso no haber quedado acreditada existencia de pasos de peatones y semáforos, mientras que en la sentencia recurrida expresamente se viene a reconocer lo contrario.

Al motivo sexto

No existe incongruencia.

En cuanto se refiere a la pretensión sobre declaración de improcedencia de la exención de cantidades exigidas para la tramitación del expediente, ninguna referencia hace la Sala de instancia, y el Tribunal Supremo deberá pronunciarse a la vista de la vigencia de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Cita la sentencia de 6 de febrero de 1995 sobre exigencia de subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, desestimando los motivos de casación, se declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 3 de marzo de 1999, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de fecha 5 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso formulado contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 29 de mayo de 1995, por el que, en expediente de apertura de farmacia para el núcleo de Torrenueva, término municipal de Motril, denegó la apertura en aquel expediente, y se declara válido por conforme a Derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se alega, como cuestión previa, la de inadmisibilidad del recurso de casación por entender que no se ha cumplido con lo establecido en la artículo 96.2 de la Ley que la Jurisdicción, pues el recurrente no menciona en el escrito de preparación la norma supuestamente infringida ni justifica que dicha infracción fuese relevante y determinante del fallo, ya que no es suficiente la cita de disposiciones legales o reglamentarias, sin citar el precepto o preceptos que se reputan conculcados.

TERCERO

Examinado el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala a quo el día 10 de marzo de 1999 -y sometido, por ende, al régimen de la ley 29/1998- se observa que en dicho escrito se citan genéricamente el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y la Orden de 21 de noviembre de 1979, reguladores del establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, y se afirma que «han sido determinantes del fallo de la sentencia». Debe concluirse que no se hace un verdadero juicio de relevancia para el fallo de las normas estatales en las que se dice que se fundará el recurso suficiente para entender cumplido el requisito de justificar en el escrito de preparación la relevancia de los preceptos infringidos por la sentencia, en virtud de las siguientes razones:

  1. Los motivos primero, segundo, tercero y quinto no se fundan expresamente en las normas que se citan como infringidas en el escrito de preparación, sino en la infracción de la jurisprudencia contenida en las concretas sentencias que se citan. En el escrito de preparación no se hace referencia alguna a dicha jurisprudencia ni a la relevancia para el fallo de la interpretación que realizan de las concretas normas que aplican.

  2. El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, citado en la sentencia, pero este precepto no aparece concretamente especificado en el escrito de preparación como norma infringida, sino que éste se limita a aludir genéricamente al expresado Real Decreto, lo cual resulta insuficiente para conocer la norma a cuyo incumplimiento se atribuye concretamente la infracción cometida en la sentencia.

  3. La sentencia sólo cita la Orden de 21 de noviembre de 1979 -que se cita conjuntamente con el Real Decreto como norma cuya infracción es relevante para el fallo- recogiendo las alegaciones de la demanda y razonando, en beneficio de la posición del recurrente, que los obstáculos que en la misma se mencionan no es menester que existan para que pueda entenderse existente un núcleo separado de población a efectos farmacéuticos.

  4. El escrito de preparación no argumenta sobre la relevancia de las normas infringidas repecto del fallo de la sentencia, sino que se limita a expresar, con una fórmula que no va más allá de reproducir el texto legal, que dichos Real Decreto y Orden Ministerial «han sido determinantes del fallo de la sentencia».

Como dice el auto de esta Sala de 13 de octubre de 1998, recurso de casación número 9820/1997, invocado por la parte que formula la cuestión de inadmisibilidad del recurso de casación, la justificación en el escrito de preparación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo ha de realizarse «por el que prepara el recurso de casación haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquélla ha influido y ha sido determinante del fallo» y no es «suficiente por tanto, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la cita genérica de disposiciones legales o reglamentarias, sin precisar el precepto o preceptos que se reputan conculcados».

En consecuencia, la inadmisibilidad de los expresados motivos, según resulta de reiterada jurisprudencia de la Sala y de lo dispuesto hoy por el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debe ser determinante, en el actual momento procesal, de su desestimación.

CUARTO

Respecto del motivo sexto, mediante el que se denuncia la incongruencia de la sentencia por no haber resuelto la solicitud de improcedencia sobre el cobro de tasas por derecho de tramitación del expediente que el Colegio había obligado abonar al recurrente, en cuantía de 43 200 pts., procede recordar la reiterada doctrina de esta Sala, invocada igualmente por el Consejo General, con arreglo a la cual la pretensión a que se refiere el recurrente, por su cuantía, inferior a la summa gravaminis [cuantía del perjuicio] señalada en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa como requisito para el acceso al recurso de casación, no puede ser examinada mediante este recurso, al ser totalmente independiente de la petición de apertura de farmacia, que es la única accesible al mismo por razón de la cuantía (por todas, sentencia de 15 de junio de 1999, recurso de casación número 5039/1993).

QUINTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser inadmisibles los motivos formulados, y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En virtud de lo establecido en el artículo 139.3 de dicha Ley, esta condena no excederá para cada parte y por el concepto de minuta de honorarios de abogado, de la cifra máxima de 1500 ¤. Se fija esta cantidad en atención al grado de complejidad del objeto procesal y los criterios seguidos habitualmente por esta Sección, sin perjuicio de que los abogados puedan percibir de sus clientes la diferencia no trasladada a la parte vencida correspondiente al trabajo efectivamente realizado.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por ser inadmisibles los motivos formulados, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 3 de marzo de 1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de fecha 5 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso formulado contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 29 de mayo de 1995, por el que, en expediente de apertura de farmacia para el núcleo de Torrenueva, término municipal de Motril, denegó la apertura en aquel expediente, declarando válido por conforme a Derecho el acto recurrido, sin expreso pronunciamiento en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de la cantidad de 1500 ¤ por cada una de las partes comparecidas como recurridas en relación a las minutas de los abogados.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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