ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12523A
Número de Recurso1019/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 251/2015 seguido a instancia de D. Aurelio y Dª Adolfina contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CANTABRIA -ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Peña Pacheco en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Adolfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Los recurrentes son hijos y herederos del actor, fallecido el 26 de octubre de 2013. Este había presentado demanda de despido el 10 de julio de 2013 iniciándose un procedimiento en el que se dictó sentencia de 21 de octubre de 2013 que declaraba improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Dicha sentencia se aclaró por auto de 8 de enero de 2014 en el sentido de que no procedía imponer costas a la empresa demandada. Por otro auto de 11 de abril de 2014 el juzgado declaró extinguida la relación laboral de las partes con fecha 26 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento del demandante. La empresa fue declarada insolvente total. La administración del Estado desestimó la solicitud de los recurrentes "por no haber superado los 90 días hábiles para reconocer a los herederos de D. (...) salarios de tramitación inherentes al Estado que se producen a partir del día 91, cuando ya estaba fallecido". La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución argumentando esencialmente que la fecha determinante de la responsabilidad del Estado es aquella en que se dicta la sentencia declarando la improcedencia, no la de su notificación. Cita doctrina unificada para afirmar que la referencia a "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia" se hace para fijar la fecha en que termina la responsabilidad del Estado, no su inicio. Y en el supuesto enjuiciado resulta que el dies a quo es el siguiente a la presentación de la demanda y cuando se dicta la sentencia de 21 de octubre de 2013 no habían transcurrido los noventa días, ni tampoco cuando fallece el actor, por lo que no cabe exigir responsabilidad alguna al Estado.

Los recurrentes solicitaron que se aclarase la sentencia respecto a si el cómputo del plazo se detiene en la sentencia de despido o se extiende hasta el posterior auto de aclaración. La Sala ha rechazado la petición porque la sentencia cuya aclaración se pide ha declarado la inexistencia de responsabilidad, «no pudiendo este Tribunal realizar la declaración que obiter dicta se interesa».

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea un único motivo referente al cómputo del plazo hasta que se dicta el auto de aclaración de la sentencia de despido, aunque se introduce también la pretensión de que el cómputo de los noventa días acaba en la fecha de notificación de la sentencia. Se alega como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 30 de septiembre de 1998 (rcud 3542/1997 ), en la que se plantea si la responsabilidad del Estado debe alcanzar el reintegro de los salarios de tramitación hasta el día de notificación de la sentencia o hasta el día en que se dicta. El Abogado del Estado argumentó que sus obligaciones terminaban cuando se pronuncia la sentencia de despido y se pone fin al periodo de demora o dilación en el proceso. Pero la Sala IV no comparte esa interpretación y confirma una sentencia que había condenado al Estado a reintegrar a la empresa en concepto de salarios de tramitación los satisfechos desde, al parecer, el día 61 hasta la fecha en que se le notificó la sentencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden cuestiones distintas. En la sentencia recurrida se debate el cumplimiento de los requisitos legales para que surja la obligación del Estado prevista en los arts. 57.1 ET y 116.1 LRJS , concretamente si el cómputo del plazo establecido en dichos preceptos termina con el dictado de la sentencia o con su notificación. A este respecto la Sala de suplicación cita numerosas SSTS declarando que en estos supuestos la fecha para el exceso de 60 días es la de publicación de la sentencia y la responsabilidad se extiende hasta la notificación ( STS de 22 de octubre de 2009, rcud 2871/2008 , y las que en ella se citan). En el caso de la sentencia de contraste no hay debate sobre la imputación de responsabilidad al Estado y lo discutido es precisamente la extensión de esa responsabilidad en cuanto al reintegro de los salarios de tramitación, si alcanza o no hasta la fecha de notificación de la sentencia a la empresa. Por lo tanto, la falta de identidad deriva tanto de los supuestos de hecho como de las cuestiones respectivamente planteadas y resueltas. Y en cuanto al problema del auto de aclaración tampoco puede apreciarse contradicción porque no se discute en la sentencia de contraste.

Las alegaciones en cuanto a la falta de contradicción deben rechazarse por las propias consideraciones de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir los diferentes problemas planteados y el auto de aclaración dictado en la sentencia recurrida cuya incidencia en el cómputo del plazo de los noventa días no consta en la sentencia de contraste.

Por otra parte y en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada que distingue entre la concurrencia del supuesto determinante para imputar responsabilidad al Estado y el periodo que comprende el daño indemnizable, debe apreciarse falta de contenido casacional con las SSTS que cita la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Peña Pacheco, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Adolfina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 654/2015 , interpuesto por D. Aurelio y Dª Adolfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 251/2015 seguido a instancia de D. Aurelio y Dª Adolfina contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CANTABRIA -ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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