STS, 16 de Enero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:96
Número de Recurso839/1993
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, en el recurso de casación nº 839/93, interpuesto por Dª. Virginia , que actúa representada por el Procurador Dª. Cristina Huertas Vega, contra la sentencia de 14 de enero de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 6466/90, en el que se impugnaba la resolución de 24-10-90 del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias que había denegado petición relativa a apertura de oficina de farmacia en Lugones, Concejo de Siero. Siendo parte recurrida la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Virginia , por escrito de 3-9-91, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, que le había denegado petición relativa a apertura de oficina de farmacia en el Concejo de Siero, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por Doña Virginia contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de noviembre de 1.991, por la que se denegó la solicitud de instalación de una Oficina de Farmacia, por ser dicho acto conforme a Derecho, sin que proceda especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Por escrito de 15-1-93, Dª. Virginia , manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por providencia de 27-1- 93, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formaliza el recurso de casación por escrito de 26 de febrero de

1.993, interesando se reconozca el derecho a la autorización solicitada, alegando como motivo de casación al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y la jurisprudencia consolidada de esta Sala, y precisando, a) que la sentencia recurrida en su Fundamentos Segundo y Tercero recoge y examina con ponderación y ecuanimidad la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en cuanto concreta la existencia de más de dos mil personas y que la distancia a la farmacia más próxima es superior a 500 metros; b) pero que en su Fundamento Cuarto no aprecia la existencia de núcleo diferenciado de población y éste, dice, es el punto concreto de imputación, pues de la apreciación de la prueba practicada se deduce el evidente error en que incurre la sentencia recurrida y c) que en fin que la sentencia infringe los criterios que el Tribunal Supremo tienen establecidos, sobre los principios constitucionales de interés público, libertad de empresa, y el de que toda limitación a dichos principios debe reputarse excepcional.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición interesa se desestime el recurso de casacióny se confirme la sentencia recurrida, ya que ha aplicado adecuadamente la norma y la jurisprudencia, pues en el caso de autos de los tres requisitos exigidos, núcleo diferenciado, más de dos mil habitantes y distancia superior a 500 metros a las otras farmacias, solo concurre éste último.

QUINTO

Por providencia de 27-11-95, se señaló para deliberación y fallo el 9-1-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día nueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, que en casación se recurre, confirmó el acuerdo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del principado de Asturias, que había denegado petición relativa a apertura de nueva oficina de farmacia en Lugones, Concejo de Siero, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:"En el presente caso, como se razona en los acuerdos recurridos, no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 3º.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, para poder acceder ala apertura de una nueva oficina de farmacia, al no darse los requisitos exigidos para apreciar la existencia del "núcleo de población", ya que no cabe comprender incluidos dentro de dicho núcleo a los habitantes que ya fueron tenidos en cuenta para autorizar, por este mismo procedimiento privilegiado, la apertura de la oficina de farmacia ya existente, de Doña Beatriz , aparte de que la configuración del núcleo, aunque se mantenga un criterio amplio, presidido por el principio "pro apertura", no responde a los criterios jurisdiccionales, al no estar separado ni diferenciado del resto del conjunto urbano por obstáculos que dificulten su comunicación con las otras dos oficinas de farmacia ya existentes, hasta el punto que parte de los habitantes del pretendido "núcleo de población", tienen su vivienda en las inmediaciones de las citadas farmacias, sin obstáculos de comunicación apreciables, por lo que no cabe concluir que, para ellos, la nueva oficina suponga una mejora en el servicio de farmacia, requisito que, legal y jurisprudencialmente, es necesaria para apreciar la existencia del "núcleo de población"

SEGUNDO

En el único motivo de casación que la parte recurrente aduce, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y la jurisprudencia que lo desarrolla, y procede rechazar tal motivo de casación, no ya sólo, porque la propia parte recurrente concreta en una de sus alegaciones que el principal motivo de la impugnación, es el error en la apreciación de la prueba de parte del Tribunal de Instancia, y es sabido, que la finalidad básica del recurso de casación, según se advierte del preámbulo de la Ley 10/92 es "que la finalidad básica es la protección de la norma y la creación de unas pautas de interpretación uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Dereho", y por ello, además conforme a reiterada jurisprudencia, no es ni puede ser el objeto del recurso de casación el revisar los hechos o la prueba apreciada por el Juzgador de instancia, y sí, el determinar si a los hechos apreciados en la instancia, de los que esta Sala en casación ha de partir, se ha o no aplicado adecuadamente la norma y la jurisprudencia, sentencias de 16, 23-12-93 y de 14-4-94, sino porque ademas de ello, si el artículo 3 del Real Decreto 909/78 permite la apertura de nueva oficina de farmacia para atender un núcleo de población de al menos dos mil habitantes y si la jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, para definir e integrar el citado núcleo de población ha exigido: A) en sentencias de 14-2-92, 14-4-93, 7-11-95 y 8-1-96, que el núcleo esté diferenciado, por accidente natural o artificial que ocasionen una peligrosidad, dificultad o penosidad superior a la normal; B) que la nueva oficina de farmacia mejore el servicio de los dos mil habitantes del núcleo; y C) que no se pueden computar los habitantes que ya están atendidos por otra farmacia y que se tuvieron en cuenta para su apertura, es claro, que cuando la sentencia recurrida en casación declara, que no existe núcleo diferenciado del resto del conjunto urbano por obstáculos que dificulten su comunicación con las otras dos oficinas de farmacia, que no cabe incluir los habitantes que ya fueron tenidos en cuenta para autorizar por ese mismo procedimiento privilegiado la apertura de la oficina de farmacia ya existente, y que hay habitantes del núcleo propuesto que no mejorarían con la nueva oficina de farmacia, está ciertamente aplicando y de forma adecuada la norma y la jurisprudencia aplicable, por lo que no cabe apreciar que exista la infracción denunciada.

TERCERO

A lo anterior en nada obsta el que también se alegue la infracción de los criterios jurisprudenciales sobre los principios de interés público, libertad de empresa...., pues, la sentencia recurrida también valora los citados criterios y lo hace en la forma establecida por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, estimando que los mismos son de aplicación en los supuestos dudosos, pero no pueden obviamente servir ara alterar la norma que a través de los mismos se trata de aplicar, ni para apreciar la existencia de unos requisitos o presupuestos que no concurren y que son exigidos.

CUARTO

Una vez desestimado el motivo de casación procede declarar no haber lugar al recurso de casación y ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Virginia , representada por el Procurador Dª. Cristina Huertas Vega, contra la sentencia de 14 de enero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 6466/90. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Léida y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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