STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7308
Número de Recurso7344/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de octubre de 2001, relativa a reclamación de pago en cumplimiento de contratos celebrados, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Benidorm así como la entidad Resorte Comunicación, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 5 de octubre de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Resorte Comunicación, S.A. contra desestimaciones presuntas del Ayuntamiento de Benidorm, relativas a reclamación de pago a consecuencia de cumplimiento de contratos administrativos.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, por el Ayuntamiento de Benidorm en 2 de noviembre de 2001 se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada la interposición del recurso por el Ayuntamiento de Benidorm, se abrió por la Sala incidente de inadmisión que fue resuelto por Auto de 17 de enero de 2003 en el sentido de admitir el recurso.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 10 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este recurso de casación sobre reclamación a un municipio de pago de cantidad a liquidar a consecuencia del cumplimiento de contratos administrativos. Mediante sucesivos actos dictados por un Ayuntamiento en los años 1994 y 1995, se adjudicaron a una empresa varios contratos relativos a realización de espectáculo nocturno multimedia en dos lugares del municipio, que es uno de los que reciben mayor afluencia turística en nuestro país.

Una vez cumplidos los contratos por la entidad adjudicataria, extremo sobre el que no hay discusión entre las partes, la empresa requirió al Ayuntamiento para que hiciese efectivo el pago de 37.737.733 pesetas más intereses y, entendiendo desestimada la petición al no obtener resolución expresa, interpuso contra dicha desestimación recurso contencioso administrativo. Dicho recurso fue luego ampliado contra otra desestimación presunta, la de requerimiento al Ayuntamiento de pago de 67.433.774 pesetas más intereses, y además el abono de una indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso judicial interpuesto. En esta Sentencia, de notable claridad y en la que se abordan directamente los problemas jurídicos planteados, se precisan los actos administrativos de adjudicación de los contratos y a continuación, a partir de los datos que se contienen en los autos y en el expediente administrativo, se fija la cantidad a que asciende la deuda del Ayuntamiento en 48.264.975 pesetas, valorandose los diversos extremos que dan lugar a la obligación de pago y deduciendose de la cantidad reclamada los pagos parciales efectuados.

Por otra parte se declara que, encontrándose acreditada la existencia de la deuda, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento vulnera el articulo 111 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, lo que fundamenta que se acoja la pretensión de pago de la cantidad principal. En cuanto a los intereses, también se declara el derecho a percibirlos a tenor del articulo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas de 16 de junio de 2000, fijandose como dies a quo respecto a los contratos adjudicados en 1994 el 15 de noviembre, y respecto a los celebrados en 1995 el 1 de marzo de 1996.

Por ultimo se declara el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios, y se precisa que, tanto la cantidad a satisfacer (suma del principal y los intereses) como la cuantía de la indemnización, se fijaran en ejecución de Sentencia.

A la vista de todo ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien la estimación es solo parcial, pues la empresa actora había solicitado en su demanda una cantidad mayor que la que tiene derecho a percibir en concepto de principal, según la fijación realizada por la misma Sentencia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando hasta nueve motivos (pues eran 10 pero omite uno de ellos), los tres primeros al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los demás de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrida la empresa que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Debe destacarse que la mencionada empresa, mediante otrosí de su escrito de personación como parte recurrida, planteó la inadmisión del recurso al amparo del articulo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción por carecer manifiestamente de contenido. Ello se fundaba en que en el proceso ante el Tribunal a quo el Ayuntamiento renunció a formalizar la contestación a la demanda. Solo después en conclusiones, diciendo basarse en la prueba practicada, planteó la cuestión de inexistencia de certificados y facturas, lo que resulta vedado por el articulo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción. Ante este planteamiento se abrió incidente en el que se oyó al ente municipal, que fue resuelto por Auto de la Sala de 17 de enero de 2003. Dicho Auto declaró la admisión del recurso, pero la razón de decidir del mismo fue que se apreció que el recurrido solo puede plantear la inadmisión del recurso de casación alegando el incumplimiento por el recurrente de los requisitos necesarios, al amparo de la normativa del articulo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional aplicable. No procede en cambio alegar la inadmisión por carencia de fundamento del recurso (el recurrente decía de contenido), pues se trata de una cuestión respecto a la cual la iniciativa sobre la posible inadmisión corresponde solo a esta Sala.

Ello da lugar a que debamos plantearnos la existencia de facultades de la Sección para declarar ahora la inadmisión del recurso, aunque por motivos diferentes. Pues en efecto resulta que en el escrito de preparación del recurso no se mencionaba el cumplimiento de ninguno de los requisitos de forma exigidos, incumpliendose así el articulo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte, además en el escrito de preparación del recurso no se expresaba juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, por lo que tampoco se dió cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 89.2, en relación con el 86.4 de la misma Ley Jurisdiccional. Entiende la Sección que, a pesar de la dicción literal del Auto de 17 de enero de 2003 de que se admite el recurso de casación, ello no obsta para que a tenor del articulo 95.1 podamos declarar ahora la inadmisibilidad del recurso, aunque por motivos distintos de los alegados en su momento por la empresa recurrida. Pues dicha alegación se refería al extremo mencionado en el articulo 93.2.d), es decir, a la carencia manifiesta de fundamento, y la razón de que nos pronunciemos en el sentido de inadmisibilidad del recurso es otra diferente, la de que el escrito de preparación no expresó el cumplimiento de los requisitos ni se atuvo a las formalidades necesarias.

Por lo demás consideramos que el tenor literal del Auto de 17 de enero de 2003 no nos impide considerar el recurso carente de fundamento, lo que podemos hacer en este momento procesal por iniciativa de la Sección y no respondiendo a la alegación previa de la empresa recurrida.

Pues en efecto es cierto como sostiene ésta que en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia el Ayuntamiento renunció a formalizar la contestación a la demanda, y solo en el tramite de conclusiones planteó la cuestión de que, si no se habían hechos los pagos, ello se debió a que la empresa no había presentado certificaciones ni facturas. Como se ha dicho debe entenderse que asiste la razón a la empresa recurrida, pues del articulo 79.1 de la Ley Jurisdiccional se desprende claramente que la formulación del escrito de conclusiones no es el momento procesal oportuno para plantear cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de demanda y de contestación a la misma, en los que se delimita la controversia que se plantea en el proceso.

Por todo ello debemos apreciar causas de inadmisión del presente recurso que, en tramite de Sentencia, se convierten en causas de desestimación del mismo.

TERCERO

No obstante, a mayor abundamiento, debemos expresar brevemente que en cualquier caso hubiera procedido no acoger ninguno de los motivos de casación invocados y desestimar el recurso.

Desde luego nos mueve a ello una razón que debe ponerse de manifiesto antes de referirse en concreto a cada uno de los motivos. Se trata de que no responde a la realidad la afirmación del Ayuntamiento, de que en el periodo de prueba se acreditó que la empresa no había presentado certificaciones ni facturas. En este sentido es decisiva la declaración del Interventor del Ayuntamiento de la que se deduce que las certificaciones y facturas no obraban en su poder, pero que podían haberse extraviado o encontrarse en otras dependencias del Ayuntamiento. Pues bien, con tal débil base argumental, se mantiene insistentemente en el recurso de casación que no existieron las certificaciones y facturas.

De esta conclusión obtenida de los autos, de la que se desprende la inexactitud de la alegaciones del Ayuntamiento, se deduce también que hubieran debido no acogerse varios de los motivos de casación. En efecto, no puede apreciarse la incongruencia que se alega en el motivo primero por no referirse la Sentencia a las facturas y certificaciones, ya que no era obligado que lo hiciese por haberse planteado la cuestión en conclusiones y no en la contestación a la demanda. Por otra parte también hubiera procedido desechar o no acoger el motivo segundo por falta de motivación de la Sentencia respecto a este extremo. Además de que la Sentencia ya declara que el cumplimiento del contrato se deduce de los autos como así es en realidad, el motivo carece de fundamento puesto que no deben atenderse ninguna de las alegaciones basadas en que no existieron las facturas ni las certificaciones.

Lo mismo sucede respecto a los motivos octavo y noveno (según la enumeración del recurrente) relativos a las fechas y plazos de devengo de intereses, puesto que también se basan en la ausencia de certificaciones y facturas.

Asimismo tampoco hubiéramos acogido el motivo cuarto, pues se invoca por el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en él no se alegan infracciones procesales sino un precepto jurídico positivo vigente como es el articulo 24 de la Constitución. Igualmente hubieran debido desecharse los motivos quinto y décimo (siempre según la enumeración del Ayuntamiento recurrente) relativos a la prueba o falta de prueba de existencia de certificaciones y facturas. Desde luego, además de que ello no responde exactamente a la realidad, una vez más se trata de una cuestión planteada en conclusiones sobre la que no tenia porqué pronunciarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Rápidamente hay que mencionar que también habríamos desechado el motivo séptimo en el que se alega infracción de la Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido (IVA), pues evidentemente este no era el objeto del proceso.

Por ultimo entiende la Sección que carece manifiestamente de fundamento, y evidencia la falta del mismo con la que litiga el Ayuntamiento recurrente en casación, el motivo que se menciona como sexto, alegando infracción del articulo 170.1 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. Una vez más se mantiene que no existieron certificaciones ni facturas, por lo que la Sentencia infringió el precepto por inaplicación. Ahora bien, lo que dispone el precepto citado es que antes de realizarse pagos por los entes locales habrá de acreditarse documentalmente la obligación. En el caso de autos la Sentencia declara, y le asiste plenamente la razón, que en los autos está acreditado el cumplimiento de los contratos por la empresa. No hubiera podido acogerse en consecuencia el motivo, que parece basarse en que la, inexacta por no acreditada y tan repetidamente alegada, inexistencia de certificaciones y facturas hace que se incumpliera el precepto. Pues de su dicción se deduce de forma clara que la finalidad de la norma es que las obligaciones estén acreditadas documentalmente, y de ningún modo precisa que dicha acreditación solo pueda efectuarse por medio de esas facturas y certificaciones en las que tanto se insiste.

En consecuencia debemos apreciar que, incluso en el caso de que se hubiera admitido el recurso, habría sido desestimado ya que no hubiera procedido acoger ninguno de los motivos de casación que se invocan.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de a Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga la Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la empresa recurrida en la cuantía de 3.000 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que apreciamos causas de inadmisión del presente recurso que, en tramite de Sentencia, se transforman en causas de desestimación del mismo; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 255/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • 9 Febrero 2015
    ...2003, 6 mayo y 2 noviembre 2005 y 30 mayo 2008, y motivos de oposición a la demanda no esgrimidos en el escrito de contestación la STS 11 noviembre 2004 . Las SSTS 3 mayo 2004 y 10 noviembre 2005, incluso, alcanzan idéntica conclusión cuando se trata de la invocación de una causa de inadmis......
  • STSJ Andalucía 1416/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...2003, 6 mayo y 2 noviembre 2005 y 30 mayo 2008, y motivos de oposición a la demanda no esgrimidos en el escrito de contestación la STS 11 noviembre 2004 . Las SSTS 3 mayo 2004 y 10 noviembre 2005, incluso, alcanzan idéntica conclusión cuando se trata de la invocación de una causa de inadmis......
  • STS 2469/2016, 18 de Noviembre de 2016
    • España
    • 18 Noviembre 2016
    ...2003 , 6 mayo y 2 noviembre 2005 y 30 mayo 2008 , y motivos de oposición a la demanda no esgrimidos en el escrito de contestación la STS 11 noviembre 2004 . Las SSTS 3 mayo 2004 y 10 noviembre 2005 , incluso, alcanzan idéntica conclusión cuando se trata de la invocación de una causa de inad......
  • SAP Almería 927/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...desechar una parte del peritaje, la valoración del medio probatorio debe efectuarse en su totalidad ( SSTS de 2 de julio de 1984, 11 de noviembre de 2004, 28 de junio de 2000 y 7 de octubre de 2007). Por tanto, ante dictámenes contradictorios, la apelante no tiene derecho a imponer su propi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR