ATS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:17925A
Número de Recurso754/2003
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Angelina presentó el día 8 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 305/2002, dimanante de los autos de juicio voluntario de testamentaría nº 115/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol.

  2. - Mediante Providencia de 11 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de marzo siguiente.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Juan Alberto, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrida. No ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 6 de julio de 2004, en recurso 2150/2001, 2812/2001; de 20 de julio de 2004, en recursos 2199/2001, 2739/2000, 2380/2001; de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001; y de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación o al extraordinario por infracción procesal se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio ordinario dimanante de un juicio voluntario de testamentaría, sobre liquidación de sociedad de gananciales y división y partición hereditaria; es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de inclusión y exclusión de bienes y posterior adjudicación promovido en el seno de un juicio de testamentaría, ya que éste es su objeto principal, hasta el punto de que la petición de adjudicación, habida cuenta de los términos en que se ha formulado la demanda, no concluiría definitivamente la partición -ya que exigiría la realización de lotes- y que por tanto no tiene la naturaleza de una Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente; así pues el hecho de que se tramitara un juicio ordinario, no modifica en nada la naturaleza incidental de lo que constituyó, en el caso que nos ocupa, objeto de la controversia.

    De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación; lo que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso

  3. - La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contempla el art. 483.3 LEC 2000, pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala. Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelina, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 305/2002, dimanante de los autos de juicio voluntario de testamentaría nº 115/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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