STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:3352
Número de Recurso562/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 562 de 2000 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado procesalmente por el Procurador D. GABRIEL SANCHEZ MALINGRE, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.183 de 1996, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 17 de Octubre de 1.996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 11 de Marzo de 1.996, de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales que ordenaba proceder a la transferencia al citado Ayuntamiento de la cantidad de 8.557.918 pesetas en concepto de subvención al transporte colectivo urbano.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO la inadmisibilidad y entrando en el fondo del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra el Ministerio de Economía y Hacienda, lo desestimamos declarando ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de fecha 11 de marzo de 1996, y del propio Ministerio de 17 de octubre de 1996; todo ello sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, a través de su Procurador Sr. SANCHEZ MALINGRE, que lo formalizó por escrito en base a dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, casando la recurrida, se declarase la nulidad de los actos administrativos impugnados y reconociendo el derecho del Ayuntamiento de la Coruña a que se practique nueva distribución de las subvenciones de acuerdo con los criterios del artículo 93 de la Ley 41/1994 o, en su caso, computando como déficit de explotación la cantidad de 178.895.668 pesetas más I.V.A., a que asciende la subvención abonada por el Ayuntamiento recurrente a la compañía concesionaria del servicio.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de mayo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 26 de Octubre de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 17 de Octubre de 1.996 que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 11 de Marzo de 1.996, de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales que ordenaba se procediese a la transferencia al citado Ayuntamiento de la cantidad de 8.557.918 pesetas que, en concepto de subvención al transporte colectivo urbano, le había correspondido, una vez realizada la distribución del crédito previsto para este fin en el artículo 93 de la Ley 41/1.994, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995, según el anexo detallando las variables utilizadas en la distribución y los importes de las mismas que le había sido notificado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se articula en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Mas previamente al examen de tales motivos, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - de plena aplicación al caso por virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 de la misma -, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy - ratificando y ampliando la consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior, de innecesaria cita concreta por su reiteración, en cuanto que ésta ha generalizado ex artículo 89.2, a todos los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sea cual sea la Administración autora del acto o disposición impugnada, la obligación de aquella justificación y cuya exigencia venía circunscrita en la última redacción vigente de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los recursos dirigidos contra actos o disposiciones provenientes de las Comunidades Autónomas - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a), que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b), que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieren sido oportunamente invocadas por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, c), que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el caso de autos, el escrito de preparación se limita a expresar, en lo que ahora es de interés, que: " El recurso de casación se fundamentará en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; citando como infringidas las normas de derecho estatal, cuales son la Ley 41/1.991, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, concretamente su art. 93; de la Ley General Presupuestaria; e infracción del Real Decreto 2225/1993, de 17 de Diciembre, que aprueba el Reglamento regulador del procedimiento para el otorgamiento de ayudas y subvenciones. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del art. 89, que exige la justificación de la relevancia en el fallo de la infracción de la norma estatal, resulta incuestionable que fundamentándose el fallo en la adecuación del acto recurrido al contenido del art. 93 de la Ley 41/1994 y de que se han seguido los trámites del Reglamento de 17 de diciembre de 1993, así como de la Ley 30/1992, preceptos que esta parte señalaba habían sido incumplidos, el fundamento de la sentencia y su fallo en las referidas normas resulta de relevancia para fundamentar la impugnación ".

La simple lectura del escrito pone de relieve que del mismo no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales la recurrente entiende que las infracciones de las normas alegadas han influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia. En efecto, falta el juicio de relevancia exigido en la norma legal, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; en definitiva, explicitar, con expresión que hizo fortuna, por su sentido gráfico, cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos o que tales normas habían sido invocadas como incumplidas para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos, en el que la parte se ha limitado a la simple cita de los que ella considera como infringidas - de algunas de cuyas normas ni siquiera se citan los preceptos que se habrían infringido, por lo que mal podría justificarse su relevancia.

Juicio de relevancia que tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la esencia misma del escrito de preparación - no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001 y 89/2002, de 22 de Abril), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

A la declaración de inadmisibilidad en este trámite no obsta su admisión por providencia de fecha 19 de junio de 2001, puesto que dicha admisión tiene carácter provisional ( así, sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo, 5 de Abril y 3 de Mayo del corriente año ).

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la propia Ley, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la expresada Ley, la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no constar circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia dictada con fecha 26 de Octubre de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2.183 de 1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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