ATS, 7 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2002

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en nombre y representación "Pescanova, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 446/97, sobre concesión de marca.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de junio de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( art. 89.2 de la LRJCA ). Asímismo se acordó oir a la parte recurrente y al Abogado del Estado sobre la posible causa de inadmisión -por defectuosa preparación del recurso-, opuesta por la representación procesal de "Clavo Congelados, S.A." en su escrito de personación de fecha 15 de febrero de 2000; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad ahora recurrente contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de marzo de 1996 -confirmada en vía de recurso ordinario por Resolución de esa Oficina de 22 de noviembre siguiente- que concedió a "Clavo Congelados, S.A." el registro de la marca nacional nº 1.778.172 "San Marino" (mixta), para amparar productos de la clase 29 del Nomenclátor.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El presente Recurso de Casación se basará en los motivos c) y d) del Artículo 88.1 de la Ley 29/1998, al entenderse que se ha podido producir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, así como por entenderse que se ha producido infracción de las normas sustantivas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, es evidente que no sólo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya sido relevante, determinando el fallo recurrido, sino que ni tan siquiera se citan las normas pretendidamente infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia - artículo 1.6 CC - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de norma concretas, las que en este caso no han sido invocadas explícitamente como infringidas, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores -como pretende la parte recurrente-, sin que su significado quede desnaturalizado.

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata, como al parecer confunde la representación procesal de la entidad recurrente, de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Finalmente, es de señalar que el motivo que se anunció al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA -respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 -, no aparece invocado como tal en el escrito de interposición del recurso, toda vez que los dos motivos de casación que se aducen se formulan al amparo del 95.1.4º de la LRJCA de 1956 - artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional -.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente LRJCA.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Pescanova, S.A." contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 446/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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