ATS, 15 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:14603A
Número de Recurso643/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Rial de Tenerife, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de junio de 2007, confirmado por el de 13 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 7 de mayo de 2007 dictado en el recurso de apelación nº 4248/07

, por el que se revoca la medida cautelar adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de La Coruña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto recurrido en queja deniega la preparación del recurso de casación "...ya que si no es posible interponer el recurso de casación que regula el artículo 86 de la Ley jurisdiccional contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelven recursos de apelación, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (AATS de 10-6-04, 7-3-02, 11-6-01, 2-7-01, 16-7-01 y 24-7-01), con más razón no puede interponerse contra autos dictados en apelación, pues los autos, según establecen las palabras iniciales del artículo 87.1 de dicha Ley, sólo son recurribles en casación en los mismos casos que las sentencias".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, y de las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 2003, 4 de abril y 26 de julio de 2006 y el Auto de 1 de abril de 2004, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del SUP-2R "Meixón Frío", en Lians, cuestionándose también la legalidad de la Modificación Puntual del artículo 63 del Plan General Municipal de Ordenación en relación con el SUP-2R "Meixón Frío", así como el Plan Parcial SUP 2-R "Meixón Frío", por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 86.3 de la LRJCA, conforme al cual queda siempre abierta la vía para impugnar en casación las resoluciones que se pronuncien sobre la licitud del planeamiento urbanístico, ya que "...el criterio que permite entender abierta la vía del recurso de casación no es si la impugnación se lleva a cabo directamente o a través del recurso indirecto, sino si el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse sobre la validez y eficacia de una disposición general a la hora de resolver la litis", añadiendo que resulta injustificada la interpretación que la Sala de instancia efectúa del artículo 87.1 de la LRJCA, "...que constituye una manifestación del principio de accesoriedad, según el cual serán recurribles en casación aquellos Autos en los que el proceso principal de que dimana la Pieza de Suspensión tuviere por objeto una pretensión que puede acceder a la casación". Por otra parte, alega que el auto recurrido en queja carece de la motivación exigible, pues "...el deber de motivación no puede considerarse cumplido con la exposición por parte del órgano jurisdiccional de una argumentación que se revele injustificada e infundada, puesto que ello no permite entender cumplido el deber de motivación".

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la representación de la mercantil recurrente no desvirtúan la decisión del auto impugnado, pues es lo cierto que nos encontramos ante una resolución dictada en un recurso de apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 y 11 de junio, 2 y 9 de julio de 2001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación que resulta igualmente aplicable a los autos a que se refiere el invocado artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -dice "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior"-, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza de suspensión -por todos, Auto de 18 de noviembre de 2002 -. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA, pero no abre el acceso a la vía casacional a las resoluciones dictadas en segunda instancia.

Así, según se recoge en Autos, entre otros, de 11 de junio, 2 y 16 de julio, 24 de septiembre de 2001 y 7 de marzo de 2002 a los que basta con remitirse -recursos nº 6626/00, 4744/00, 4863/00, 5963/00 y 1460/01-la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional restringe la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia", prevaleciendo sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86, por lo que la sentencia que en apelación pueda dictar en su día la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tampoco sería susceptible de recurso de casación.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que -señala la parte recurrente- impone que las normas procesales se interpreten en el sentido más favorable a la efectividad del derecho al recurso, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es un derecho de configuración legal que no permite a los Tribunales apartarse de los requisitos establecidos en la Ley.

Por otra parte, la resolución de esta Sala de 4 de abril de 2006 invocada por la parte recurrente no se opone a las conclusiones anteriores, sino que las confirman, como tampoco las contradicen las resoluciones de 18 de noviembre de 2003, 1 de abril de 2004 y 26 de julio de 2006,

también invocadas por la parte recurrente, pues en las mismas no consta que los actos recurridos se incardinen en el artículo 8.1.c) de la LRJCA -en la redacción anterior a la dada por la LO 19/2003- y que, en consecuencia, la competencia sea de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en cuyo caso se debió de haber aplicado la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia, por lo que debe presumirse que en todas ellas se trata de licencias de obras cuyos presupuestos superan los 250 millones de pesetas, siendo competentes para su resolución las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.1.j de la LRJCA -.

Por último, no se aprecia la irregularidad procesal denunciada de falta de motivación del auto recurrido en queja, ya que el mismo contiene la motivación exigible para denegar la preparación del recurso de casación al razonar suficientemente la denegación, por tratarse de una sentencia dictada en apelación. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe con los razonamientos empleados para la denegación de la preparación del recurso de casación.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 643/07 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Rial de Tenerife, S.L." contra el Auto de 5 de junio de 2007, confirmado por el de 13 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso de apelación nº 4248/07 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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