STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2130
Número de Recurso5921/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.921/2.005, interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 5 de julio de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 476/2.002, sobre solicitud de creación de la entidad local autónoma Cerro Muriano y Estación de Obejo.

Es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de dicha Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por D. Gabriel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada para la creación de la entidad local autónoma de Cerro Muriano y Estación de Obejo dentro del término municipal de Obejo (Córdoba). Durante la tramitación del procedimiento judicial solicitó la ampliación al Decreto 238/2002, de 24 de septiembre, de la Junta de Andalucía, por el que se desestimaba la solicitud de creación de la entidad local autónoma Cerro Muriano y Estación de Obejo en el término municipal de Obejo (Córdoba), ampliación que fue denegada por extemporánea.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de septiembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Gabriel ha comparecido en forma en fecha 8 de noviembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución;

- 2º, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, y

- 3º, por infracción del artículo 103.1 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se estimen las pretensiones interesadas en la demanda. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista pública.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 2.006.

QUINTO

Comparecida la Letrada de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Gabriel recurre en casación la Sentencia dictada el 5 de julio de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera), que desestimó su recurso contra la desestimación por silencio administrativo (luego ratificada por el Decreto 238/2002, de 24 de septiembre, de la Junta de Andalucía ), de la solicitud de creación de la entidad local autónoma Cerro Muriano y Estación de Obejo, en el término municipal de Obejo (Córdoba).

El recurso se articula mediante tres motivos, en los que se alega la infracción del principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución -primer motivo-, de los principios de proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) y de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) -segundo motivo- y del artículo 103.1 de la Constitución -tercer motivo-.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso por versar sobre derecho autonómico.

Por ser cuestión de orden público procesal procede en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso, aún después de haber sido admitido a trámite el recurso, según prescribe el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, sólo son recurribles en casación aquéllas Sentencias que siendo susceptibles de ello en virtud de los restantes criterios legales, pretendan fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que tales normas hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En aplicación de dicho precepto hemos dicho ya en reiteradas ocasiones que no cumplen con este requisito los supuestos en los que se aduce la infracción de principios o mandatos generales previstos en normas estatales pero proyectados sobre la normativa autonómica, pues en tales casos lo que se aduce en definitiva es una errónea interpretación de la propia legislación autonómica. De no entenderse así la previsión contenida en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, el requisito resultaría inútil, pues bastaría la apelación a la infracción de cualquiera de dichos principios tanto constitucionales como de legalidad ordinaria para hacer accesible al recurso de casación la interpretación de la normativa autonómica, cuando la evidente finalidad de dicho requisito en el sistema de la Ley jurisdiccional es mantener la interpretación del derecho autonómico en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Así, en esta Sala y Sección y en relación precisamente con un supuesto de legislación local hemos dicho:

"SEGUNDO.- [...] Es verdad que no cabe excluir a priori y de forma genérica la posible infracción de preceptos constitucionales o de leyes estatales en un supuesto de segregación municipal basado en legislación autonómica, pero también es cierto que no basta la alegación de tales preceptos para hacerlo recurrible en casación. En efecto, al igual que las infracciones del procedimiento administrativo o del proceso contencioso administrativo no hacen necesariamente recurribles en casación los supuestos en los que la legislación material aplicada es autonómica, tampoco la alegación de principios constitucionales o de preceptos estatales supletorios hace recurribles en casación aquellos supuestos de aplicación de normativa local autonómica en los que la infracción constitucional alegada es meramente accesoria o los preceptos estatales supletorios no han sido aplicados o no han sido relevantes para el fallo. En este sentido, ya en otros casos hemos inadmitido diversos motivos que se limitaban a alegar la infracción del derecho autonómico o que, si bien invocaban preceptos legales estatales, o no fueron aplicados o no habían sido relevantes y determinantes del fallo (Sentencia de 25 de mayo de 2.004 -RC 7.017/2.000 -)." (fundamento de derecho segundo in fine de la Sentencia de 22 de febrero de 2.005 -RC 6.982/1.999 -)

Por otra parte y con un alcance más general, el Pleno de la Sala ha dicho recientemente:

"QUINTO.- Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico valenciano. Es cierto que en el escrito de interposición del recurso se invocan asimismo preceptos de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de la Ley 30/1992. Mas los arts. 14 y 56 del Estatuto de la Comunidad Valenciana citados son preceptos de naturaleza orgánica, respectivamente referentes a las Cortes Valencianas y a la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad Velenciana, no aplicables para la resolución de esta controversia. Las normas contenidas en el art. 62 de la Ley 30/1992 tipifican supuestos de nulidad de pleno derecho aplicables a los actos de todas las Administraciones Públicas (según se desprende del art. 1 de dicha Ley, in fine). En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001, 30 de enero de 2002, 16 de mayo de 2003, 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005. Más recientemente en la STS de 14 de noviembre de 2007 hemos afirmado que no cabe invocar la infracción del art. 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 por tratarse de normas de general aplicación que conforman todo procedimiento administrativo y que por si solas no permiten fundar el recurso de casación. Lo mismo acontece en relación con la invocación de los arts. 23 y 103.3 de la CE, pues lo que en el proceso se debate no es propiamente el derecho de acceder en condiciones de igualdad a funciones o cargos públicos, sino algo más limitado referente a la discrepancia que mantiene el recurrente en cuanto funcionario de carrera de la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad Valenciana respecto de los procedimientos de acceso a los puestos de trabajo reservados a letrado previstos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de aquella Sindicatura, cuestión para cuya resolución son determinantes sólo normas estrictamente autonómicas. Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos.

SEXTO

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J. se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J. atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J.. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia." (fundamentos de derecho quinto y sexto de la Sentencia de 30 de noviembre de 2.007 -RC 7.638/2.002 -)

En el presente recurso, si bien los tres motivos se basan en la supuesta infracción de preceptos constitucionales (artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución), en todos los casos lo que se alega en definitiva es la infracción de una Ley autonómica -en concreto, de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía) por su interpretación disconforme con determinados principios y mandatos constitucionales, más que la infracción directa de los correspondientes preceptos de la Constitución. Así, en el primer motivo se alega que la Sala de instancia ha realizado una interpretación del artículo 47.2.a) de la citada Ley andaluza contraria al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución). En el segundo motivo se aduce que la denegación administrativa de la entidad local autónoma supuso una actuación administrativa arbitraria, validada por la Sala de instancia al entender ésta que se trataba de una denegación amparada en el citado precepto legal autonómico, con infracción del principio de proscripción de la arbitrariedad y, con ello, del "principio" de tutela judicial efectiva (artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución); así pues, lo que se debate es en realidad la interpretación "arbitraria" del precepto legal autonómico que a juicio de la parte actora habría realizado la Sala juzgadora. Finalmente, en el tercer motivo se aduce la infracción del mandato de actuación administrativa conforme al principio de legalidad, precisamente por la supuesta infracción de la referida ley autonómica. En los tres casos lo que se aduce, pues, es la infracción de la Ley andaluza sobre Demarcación Municipal por su interpretación supuestamente disconforme con la Constitución, por lo que se trata de alegaciones que no abren el paso al recurso de casación por vedarle el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo dicho en el anterior fundamento de derecho y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1, en relación con el 93.2.a) y 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar no admisible el presente recurso de casación. Según lo establecido en el artículo 139.2 de la referida Ley procesal jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de 5 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 476/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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