STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 5084/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 184/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 452/1999, sobre alteración parcial de los términos de Castellcir y de Sant Quirze Safaja; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DE SAFAJA, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, y asistido de letrado, y la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR, contra el Decreto 207/1998, de 30 de julio, por el que se aprueba la alteración parcial de los términos de Castellcir y de Sant Quirze Safaja.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Castellcir se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con la Disposición Transitoria Segunda apartado 2, y Disposición Adicional Tercera , de la Ley 30/1992, y disposiciones dictadas en desarrollo de la misma (Decreto 144/94, de 14 de junio ), pues el mismo Tribunal se pronuncia de manera diversa ante situaciones iguales.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación del art. 43.4 de la Ley 30/92, y disposiciones dictadas en desarrollo de la misma (Decreto 144/94, de 14 de junio ), pues la sentencia ignora que al ser el de autos un procedimiento iniciado de oficio, no le es aplicable el régimen general del silencio administrativo, sino el especial regulado en el citado art. 43.4 .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación del art. 62.1, letras b) y e), y 62.2 de la Ley 30/1992, regulador de los actos nulos de pleno derecho, y con infracción esencial de procedimiento, por no estar habilitada dicha Comisión ni por la Ley Municipal y de Régimen Local 8/1997, de 15 de abril (art. 26.3 ), ni por el Decreto 282/1997, de 27 de agosto, con infracción de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad, y art. 6.4 del Código Civil, procediendo declarar que la segregación es nula de pleno derecho. 4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación del art. 62.1, letras b) y e) de la Ley 30/92, regulador de los actos nulos de pleno derecho, porque la segregación fue acordada sin haberse respetado el procedimiento legalmente establecido en cuanto a la justificación, previa a la iniciación del expediente, de los requisitos establecidos en los arts. 12 a 17 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local, según ordena expresamente el art. 17.2 de dicha Ley .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 80 LJCA/1956 y art. 859 LEC/1881, art. 24.1 de la Constitución, por haberse dictado la sentencia ignorando el resultado de la prueba practicada con audiencia e intervención de las partes, provocando indefensión.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 80 LJCA/1956 y art. 859 LEC/1881, art. 24.1 de la Constitución, por haberse fallado en base a pruebas ajenas al proceso.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el mismo, case la sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, declare la nulidad del Decreto nº 207/1998 . por el que se aprobó la segregación de una parte del término municipal de Castellcir para su agregación al término de Sant Quirze de Safaja, por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de junio de 2004, se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 16 de julio siguiente, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de la Sala, de fecha 14 de diciembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DE SAFAJA y GENERALITAT DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días puedan oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 30 de enero y 1 de marzo de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, subsidiariamente, declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso presentado por el Ayuntamiento de Castellcir contra el Decreto 207/1998 de 30 de julio, por el que se aprobó la alteración parcial de los términos municipales de Castellcir y de St. Quirze de Safaja, mediante la segregación del primero y agregación al segundo, de unas 53 hectáreas situadas en la zona de la urbanización del Solà del Boix.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"Procede ya entrar al examen de los requisitos materiales o de fondo precisos para acordar la delimitación aquí pretendida, contenidos en el art. 14 RDTP, a saber:

  1. Que los núcleos de población formen un sólo conjunto con continuidad urbana.

  2. Que consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable".

De todos modos, deben concurrir también los requisitos (ya examinados) que establecen los art. 6 y 7.2 en relación con el 15, todos ellos del RDTP. En concreto, que los municipios afectados dispongan de recursos y medios personales suficientes para gestionar los servicios mínimos obligatorios después de la alteración y que la incorporación del territorio se haga a favor del municipio que tenga mayor contenido potencial demográfico y económico tal como debe interpretarse el art. 7.2 RDTP según se recoge en el anterior fundamento jurídico. Pues bien, tanto el informe de la CDT como el de la CJA no dudan en afirmar la concurrencia de los dos requisitos que exige el art. 14 RDTP .

Respecto del relativo a la continuidad urbana, el informe de CDT se plantea su existencia en la urbanización del Solà del Boix que se extiende por los dos municipios y que tiene una calificación urbanística diferente, suelo urbano en Sant Quirze y suelo urbanizable en Castellcir...

Por su parte, el informe de la CJA trae a colación el art. 8.2 RDTP que, aunque haga relación a supuestos de agregación total, es aplicable al caso de agregación parcial ....

En relación a la concurrencia de consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que hagan necesaria y aconsejable la segregación para agregar, uno y otro informe mencionan, respecto del sector de suelo urbanizable, la proximidad a Sant Quirze del terreno segregable y su lejanía de Castellcir; la existencia de un único acceso por carretera a través de Sant Quirze; la prestación por este último Ayuntamiento de servicios básicos del sector (agua, limpieza) etc. Y en cuanto al sector de suelo no urbanizable que forma parte de la zona a segregar, la conveniencia de evitar enclavamientos si no se delimita un ámbito homogéneo para la segregación-agregación.

[...] En realidad, el ayuntamiento recurrente no cuestiona la concurrencia de estos requisitos, a tenor de la síntesis de su oposición que recoge en el hecho segundo, apartado H, de sus escritos de formalización de la demanda y de conclusiones. Ahora bien, sí que pone de relieve la diferente apreciación y valoración que hacen de esos requisitos ambos organismos consultivos, en otro expediente similar, así como la diferente decisión del Gobierno de la Generalitat, desfavorable a la segregación en un caso y favorable en el que aquí se enjuicia.

A diferencia de los informes emitidos en el expediente instado por el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac para la segregación de parte de los municipios de Arenys de Mar y Sant Vicenç de Montalt y su agregación a aquél, en los que obran en el presente expediente se concluye por señalar que no hay inconveniente para informar favorablemente la segregación pretendida, o bien que no se encuentra objeción para que el Gobierno de la Generalitat apruebe la propuesta de segregación parcial para agregar (folios 420 y 539 del expediente), sin reserva o matización alguna.

Por el contrario, en el informe del CDT recaído en el expediente de Caldes d'Estrac, después de recoger la concurrencia de los requisitos de continuidad urbana y circunstancias de orden geográfico que hacen aconsejable la alteración de términos, recuerda la inconveniencia de una aplicación mecanicista de las normas y la necesidad de ponderar todas las circunstancias en el ejercicio de la potestad discrecional de ordenación del territorio....

[...] La misión de esta Sala en pronunciar un juicio de legalidad, sin que la vinculen las apreciaciones de órganos de la Administración. Pero ese juicio de legalidad recae sobre una concreta manifestación del ejercicio de una potestad discrecional, inevitablemente discrecional habría que decir, cual es la de ordenación del territorio. Entre los datos que ha de tener en cuenta la decisión gubernativa cobra especial importancia la voluntad del vecindario, tanto de los habitantes de los sectores afectados como del conjunto de las poblaciones implicadas en el expediente de segregación para agregación. En el caso de autos es poco relevante la oposición vecinal. Nula en el sector afectado (23 firmas de los afectados en favor de la segregación del sector, de las 47 posibles, aunque el Ayuntamiento actor matice que hay 5 firmas repetidas y 2 que no se corresponden a residentes) y pequeña en cuanto al núcleo total de la población de Castellcir (47 de un vecindario superior a 300).

Es razonable por tanto la segregación acordada. Concurren indudablemente los requisitos exigidos "sine qua non" sin que se den circunstancias obstativas que habrían de ser tenidas en cuenta en un juicio ponderado de todos los factores. Esta es la diferencia esencial entre uno y otro expedientes comparados. En el caso de la segregación instada por Caldes d'Estrac es determinante la fortísima oposición de los vecinos de los municipios afectados y las particulares circunstancias de la comarca en que radican, de una extrema fragilidad de los lindes intermunicipales debido a la constante y permanente construcción de nuevas infraestructuras viarias y de nuevos edificios, casi sin solución de continuidad, a lo largo de la fachada marítima de diversos municipios del Maresme. Estas circunstancias no pueden ser olvidadas en juicio prudencial, en el ejercicio de la potestad discrecional que aquí se examina, para "no caer en el error de adoptar medidas drásticas que seguramente originarían problemas graves de orden público y social", como previene la exposición de motivos de la LMRL.

En el caso de autos no se da ni la oposición mayoritaria del vecindario, ni la "presión" geográfica y urbanística. En consecuencia, es coherente que se rechace la segregación para agregación en el expediente instado por el Ayuntamiento de Caldes (confirmado por sentencia de esta Sala y Sección en fecha del pasado día 4, recurso nº 432/99), mientras que se acepta en el caso de autos, sin que padezca el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley porque los supuestos son diferentes".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Por razones de lógica jurídica procede examinar en primer lugar los motivos quinto y sexto que se formulan al amparo de la letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que a juicio del recurrente le han causado indefensión.

  1. En el primero de ellos aduce que se ha ignorado totalmente la presencia en el pleito de pruebas practicadas con todas las garantías, basándose exclusivamente en los informes de la Comisión de Delimitación Territorial (CDT) y de la Comisión Jurídico Asesora (CJA).

    Este motivo debe rechazarse porque, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre los motivos de casación no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que, salvo en casos de extremada arbitrariedad o equivocación manifiesta, no cabe en casación corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. En el presente caso, en la sentencia se razona adecuadamente sobre la delimitación geográfica y suficiencia financiera del Ayuntamiento de Sant Quirze, con base en los informes de las indicadas Comisiones, dándoles, implícitamente, prevalencia sobre los Dictámenes de un Doctor en Geografía y de un Censor Jurado de Cuentas. No se aprecia, por tanto, que la valoración efectuada sea irracional, sino que por el contrario es acorde con criterios coherentes y fundados en orden a apreciar la concurrencia de los requisitos de tipo geográfico y financiero establecidos en las normas.

  2. En el motivo sexto aduce que se ha fallado con base a pruebas ajenas al proceso y no incorporadas al mismo, alegándose injustificadamente los principios de discrecionalidad y orden público, en detrimento de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad.

    Debe indicarse que el motivo está mal formulado, en cuanto que la vulneración de los indicados principios entra en la esfera de la impugnación de fondo del apartado d) del art. 88 LJ, y no en la del c). En cualquier caso, la alegación que efectúa respecto de que las diferencias entre el caso presente y el de Caldes d'Estrac que llevaron a la Sala de instancia a distintas soluciones (oposición mayoritaria del vecindario y presión geográfica y urbanística) no se basan en pruebas practicadas en el proceso, no puede ser acogida. En efecto, la sentencia realiza unas valoraciones respecto del cumplimiento de los presupuestos legales para la segregación, y llega a la conclusión de que los mismos concurren en el caso que se le somete a enjuiciamiento, para más adelante, con el fin de dar respuesta a la alegación formulada en la demanda de que el Departamento de Gobernación de la Generalidad decide ante unos mismos hechos de forma distinta, explica las diferencias entre ambos casos, con base en la sentencia que respecto del caso comparado ya había dictado y que el recurrente pudo encontrar en las colecciones correspondientes -sentencia de 4 de febrero de 2001 en la que expresamente se razona sobre la voluntad de los vecinos en contra de la segregación-, lo cual es plenamente lógico ante la hipotética alegación de vulneración del principio de igualdad que parece realizarse por la recurrente en su demanda.

TERCERO

En el primer motivo de casación se aduce que se lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley y el de tutela judicial efectiva, pues el mismo Tribunal se pronuncia de manera diversa ante situaciones iguales: en la sentencia 905/2003, de 6 de octubre, desestima la segregación por entender que la falta de resolución del expediente en el plazo de seis meses produce efectos desestimatorios de la solicitud de segregación, mientras que en el caso de autos no considera de aplicación ese silencio negativo, pese a iniciarse ambos expedientes cuando ya estaba totalmente en vigor la Ley 30/92 .

El motivo debe ser desestimado, con base en el dato que la propia parte proporciona y que permite diferenciar ambas situaciones. En el caso de contraste el Ayuntamiento peticionario de la segregación había solicitado la certificación de acto presunto, mientras que en el caso de autos no, como expresamente la sentencia recurrida lo indica en el fundamento jurídico tercero "in fine". La valoración que la parte realiza de la petición formulada en aquel otro caso es meramente subjetiva y desde luego no puede servir de base para apreciar lesión de los principios que se invocan como lesionados, que requieren situaciones completamente iguales entre los casos puestos en comparación.

Como subsidiario del anterior motivo se alega en el segundo que se ha producido una infracción del art.

43.4 de la Ley 30/1992, ya que al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio no le es aplicable el régimen general del silencio administrativo, sino el especial del artículo 43.4 que no exige solicitud de certificación de acto presunto para entender desestimado el expediente de segregación por el transcurso del plazo, por lo que transcurrido el plazo legal de seis meses debió archivarse.

El motivo también debe desestimarse, porque la sentencia rechaza este extremo por dos razones: inaplicabilidad de la Ley 30/92, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera y Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley, y porque, aunque fuera aplicable el efecto desestimatorio no se hubiera producido al no haberse emitido la certificación de acto presunto. La parte se limita a impugnar el segundo motivo, por lo que aunque se admitiera su tesis, siempre perviviría la otra alternativa de la sentencia que hay que considerar adecuada, ya que el procedimiento de segregación se inicia durante el período de adecuación previsto en la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley, lo que implica que, con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, se rija por la normativa anterior, sin que pueda admitirse que el procedimiento tenga una doble dimensión temporal ante el Ayuntamiento y ante la Generalidad, siendo así que se trata de un mismo expediente con un mismo objetivo e idéntica finalidad, correspondiendo la fase de instrucción a un órgano, y la fase decisión a otro.

CUARTO

El siguiente motivo debe rechazarse porque se basa en infracción de normativa autonómica, que conforme al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional no puede servir para fundar un recurso de casación. En efecto, se está cuestionando la validez de la segregación porque fue acordada dando validez a la propuesta alternativa efectuada por la Comisión de Delimitación Territorial, órgano que a juicio del recurrente es manifiestamente incompetente, al no estar habilitada dicha Comisión ni por la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, ni por el Decreto 282/1987, de 24 de agosto .

Frente a la anterior conclusión no cabe invocar la infracción de los artículos 62.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, pues se trata de normas sobre nulidades de general aplicación que, aunque procedentes del Estado, conforman todo procedimiento administrativo junto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, cualquiera que sea la Administración ante la que se tramiten, y que por si solos no permiten fundar la casación, como ha dicho esta Sala en sentencias de 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005, entre otras.

Por las mismas razones anteriores debe rechazarse el motivo siguiente, en el que se denuncia infracción de los mismos preceptos de la Ley 30/92, con base en que la segregación fue acordada sin haberse respetado el procedimiento legalmente establecido en cuanto a la justificación, previa a la iniciación del expediente, de los requisitos establecidos en los artículos 12 a 17 de la Ley catalana 8/87, según ordena expresamente el art. 17.2 de dicha Ley . Se alegan además en este motivo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que como ya se dijo anteriormente, no pueden fundar un recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5084/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLCIR, contra la sentencia nº 184/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 452/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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