ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7419A
Número de Recurso353/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 94/2001 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 28 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Ramóny "Agropecuaria Castellanos, S.L.", contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4 - Por providencia de 22 de abril de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que presentase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 196/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valdepeñas, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio y 1 de julio de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 13 de diciembre de 2002, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 28 de enero de 2003, al entender que no podía presentarse dicho recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto tratándose de un asunto tramitado por razón de la cuantía, la vía a emplear sería la del ordinal 2º de dicho artículo, exigiéndose que la cuantía superara el límite de los 25.000.000 ptas., cosa que no concurría en el presente procedimiento. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 19 de febrero de 2003, entendiendo que las cuantías de la demanda y reconvención han de computarse por separado y que, de todas formas, ninguna supera el límite de los 25.000.000 ptas. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y, en todo caso, la cuantía de la reconvención supera los 25.000.000 ptas.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en el que se reclamaba en la demanda el cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes y , subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que la continuación de los trabajos tan sólo aportaría gastos innecesarios, se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.537.531 ptas, por los trabajos realizados hasta el momento de su paralización, así como a la devolución de los plantones y demás enseres que se encuentren en la propiedad de la demandada o su importe si se hubiesen menoscabado y, en ambos casos, la cantidad de daños y perjuicios causados a la actora así como por lucro cesante, acciones que no tenían señalado un cauce procedimental específico por razón de la materia litigiosa, y, por ello, tramitado por razón de la cuantía, resultando parte indeterminada y parte determinada en la cuantía de 12.537.531 ptas. Por su parte la demandada contestó, oponiéndose a la demanda y formulando reconvención por la que solicitaba la declaración de incumplimiento de contrato por la demandante y consiguiente resolución del mismo, con abono de los daños y perjuicios causados y condena de la actora a hacer frente a las cantidades que la demandada tuviera que abonar por las pretendidas resoluciones de las cesiones de crédito. Al igual que la demanda, las acciones ejercitadas por vía de reconvención no tienen señalado un cauce especial por la materia, por lo que se tramitarían por razón de la cuantía, que sería indeterminada, dada la falta de concreción de la misma, y ello, no obstante la manifestación recogida en el Auto de 19 de febrero de 2003 en el sentido de que la resolución de los contratos solicitada estaba cuantificada en 22.470.400 ptas, quedando el resto de los pedimentos sin cuantificar, ya que dicha concreción no consta en la documental aportada, no habiéndose realizado en la reconvención, no fue discutida en la contestación a la reconvención, ni se resolvió en el acta de comparecencia, como se determina en el Antecedente de Hecho cuarto de la Sentencia de primera instancia.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del art. 477.2-2º LEC 2000, es apropiado y exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, al ser las cuantías de la demanda y reconvención, que han de valorarse por separado, parte indeterminada y parte determinada, pero inferior a dicho límite, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede de 25.000.000 ptas. (cfr. AATS, entre otros muchos, de 22-1- 2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001, de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001, de 11-2-2003, recursos 1342/2002, 1442/2002, 1334/2002, 1426/2002, 1386/2002, 1478/2002, 16/2003, 1372/2002, 1084/2002, 1525/2002, 469/2002, 904/2002, 1254/2002, 1507/2002, 33/2003, 1243/2002, de 18-2-2003, recursos 17/2003, 1523/2002, 5/2003, 15/2003, de 25-3-2003, recursos 1483/2002, 1409/2002, 350/2002, 155/2003, 272/2003, 292/2003, 90/2003, 80/2003, 238/2003, 306/2003, 321/2003, 131/2003, 284/2003, 250/2003 y 1-4-2003, recursos 986/2002, 274/2003, 102/2003, 270/2003, 298/2003, 314/2003, 1333/2002, 344/2003, 268/2003), así como queda el acceso a la casación cerrado a aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 19-2-2002, recursos 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001 y 2339/2001, 26-2-2002, recurso 86/2002, 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001 y 26-3-2002, recursos 123/2002, 173/2002 y 2390/2001, de 4-3-2003, recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003, 11-3-2003, recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002, 18-3-2003, recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003, 25-3-2003, recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/2002, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003 y de 1-4-2003, recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003). Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    Lo anterior viene determinado porque es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), hasta el punto de que la STS 11-12-98 consideró constitutiva de fraude y deslealtad procesal la conducta del litigante que había propuesto una determinada cuantía al inicio del pleito para luego, al saberse vencido en la segunda instancia, elevarla por encima del límite de acceso a la casación, doctrina ésta que resulta igualmente aplicable en aquellos supuestos en que la cuantía se califica en los escritos rectores del procedimiento como indeterminada y por cualquiera de las partes litigantes, bien en fase de preparación de recurso de casación o en fase de recurso de queja, se pretenda concretarla por encima del límite legal a fin de obtener el acceso a la casación, circunstancia ésta que acontece en el presente supuesto en relación con la demanda. En segundo lugar, por que es doctrina de esta Sala, en interpretación de la regla 17ª del art. 489 LEC, que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, por disponer la citada regla que se valoren por separado, en consecuencia y tal y como acertadamente pone de manifiesto el Tribunal "a quo" en el Auto denegatorio de la preparación instada, para tener acceso a la casación será preciso que la cuantía de alguna de las demandas, inicial o reconvencional, exceda del límite de veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000.

  3. - Únicamente cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 293/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Ramóny "Agropecuaria Castellanos, S.L.", contra el Auto de fecha 28 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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