STS, 5 de Julio de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:4475
Número de Recurso1881/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Darío, representado por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 945/1994 y acumulados, sobre recargo de apremio, a consecuencia de declaraciones sin ingreso, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer y segundo trimestre de 1990.

Aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en los recursos acumulados 945 y 946 de 1994 y 436 y 439/1995, interpuestos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada promovidos ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31 de Marzo de 1993, confirmatorios de los recargos de apremio, por importes de 5.759.324 y 1.882.635 pesetas, por deudas tributarias en concepto de IVA, primer y segundo trimestre de 1990, y contra las posteriores desestimaciones expresas del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 1995, dictó sentencia, con fecha 20 de Mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva

"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra dos Acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de Abril de 1995 descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia los confirmamos por su conformidad a Derecho, sin efectuar condena al pago de las costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de D. Darío presentó, el 29 de Junio de 1998, escrito preparando recurso de casación contra la misma, pero por Auto, de 20 de Octubre de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó no haber lugar a tenerlo por preparado, que fue confirmado por esta Sala, el 12 de Noviembre de 1999, al desestimar el recurso de queja interpuesto por la parte con fecha 6 de Noviembre de 1998.

TERCERO

Notificado el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de queja presentado, el 20 de Noviembre de 1999 la representación procesal del Sr. Darío presentó escrito preparando recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 20 de Mayo de 1998, según la normativa anterior vigente, esto es, al amparo del art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegando que dicha sentencia había infringido los artículos 128 de la LGT (según la redacción dada por la Ley 33/1987), 61.2 de la LGT (según la redacción dada por la Ley 46/1985), 20.5, 54.2, 97 y 99.1.c) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990 y 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y citando, como sentencias de contraste, dos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia nº 1052, de fecha 30 de Octubre de 1997, dictada en el recurso núm. 1411/1995, y la sentencia nº 28, de fecha 15 de Enero de 1998, recaída en el recurso núm. 2641/1995, sentencias que no eran susceptibles de recurso ordinario alguno. En el suplico interesaba a la Sala sentenciadora la remisión de los autos al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de febrero de 2000, se admitió el recurso, por entender que "el escrito de interposición" cumplía los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley Jurisdiccional, acordándose, asimismo, unir a las actuaciones el oficio del Tribunal Supremo al que se acompañaba testimonio del Auto de 12 de Noviembre de 1999 y el escrito del actor de 27 de Enero de 2000, acompañando las certificaciones de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando traslado del recurso al Abogado del Estado, para que formalizase su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Abogado del Estado impugnó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, fundándose en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de Junio de 1997, transcrita en la sentencia recurrida, y en la sentencia de 16 de Abril de 1997, que interpretan el art. 128 de la Ley General Tributaria en la redacción otorgada por Ley 33/1987.

SEXTO

Por providencia de la Sala sentenciadora, de 23 de Febrero de 2000, se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidos los autos de la Audiencia Nacional en esta Sala, y personadas las partes, por providencia de cuatro de febrero de 2005, se señaló, para la votación y fallo del recurso, el día 28 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 20 de Mayo de 1998, por virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Darío, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 1995, que habían confirmado los recargos de apremio que le fueron girados por la Administración Tributaria, con motivo de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al primer y segundo trimestre del ejercicio de 1990.

La referida sentencia, partiendo de que el actor no había presentado, en los periodos previstos para el ingreso en periodo voluntario, las autoliquidaciones, haciéndolo el 28 de Noviembre de 1991, con petición simultánea de aplazamiento, llegó a la conclusión, interpretando el art. 128 de la Ley General Tributaria, versión de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, de que la falta de ingreso de la deuda tributaria en periodo voluntario determinaba sin más la exigencia del recargo de apremio prevenido legalmente, aunque la providencia de apremio, dictada el 21 de Junio de 1991, hubiese sido notificada al interesado el 27 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Antes de entrar en el enjuiciamiento del recurso de casación promovido, se ha de indicar que el mismo fue preparado ante la Sala de instancia transcurrido el plazo legal de diez días que establecía el art. 102-a.4 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1992, pues habiendo sido notificada la sentencia de instancia el 18 de Junio de 1998 no se presentó hasta el 20 de Noviembre de 1999, sin que a ello sea óbice que ínterin la parte recurrente interpusiera un recurso de casación ordinario, que no era procedente por razón de la cuantía del proceso, ya que el plazo legal para preparar un recurso de casación es de caducidad, no susceptible de interrupción ni de rehabilitación.

Nada obsta tampoco que la Sala sentenciadora, aplicando la nueva normativa, art. 97, lo hubiera admitido a trámite, toda vez que es a este Tribunal al que está atribuido, en último término, examinar si el escrito preparatorio, ahora el de interposición, al haber variado la Ley vigente el sistema establecido en la anterior, cumple o no los requisitos legalmente prevenidos, entre otros, el plazo para su presentación.

Esta Sala viene señalando (Auto de 20 de septiembre de 1999 y sentencia de 21 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el art. 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, sentencia de 30 de junio de 1995, dictada en un recurso extraordinario de revisión), que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado" (sentencias de 25 de Marzo y 29 de Septiembre de 1994 y 12 de Mayo de 1995). Y el Tribunal Constitucional ha dicho en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994). No obstante, en el presente caso en la notificación practicada se le indicó a la parte que la sentencia dictada era firme, al no proceder frente a ella recurso ordinario, sin perjuicio de los recursos extraordinarios para los cuales se considerase legitimado, indicación que no siguió el Letrado, por creer erróneamente que sí procedía la casación ordinaria.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Darío, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, a tenor de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley Jurisdiccional vigente, en relación con lo prevenido en los artículos 99.4, 93.5 y 139.2 de la misma, antiguos artículos 100.3 y 102.a 5 de la Ley de 1992.

En nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la sentencia de 20 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, que se declara firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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