ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:1863A
Número de Recurso361/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 16/02 seguido a instancia de D. Benjamín, D. Marcelinoy D. Luis Antoniocontra ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2003 se formalizó por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 19 de noviembre de 2002, con revocación de la de instancia, estima la demanda de conflicto colectivo y declara nula la medida adoptada por la empresa demandada en relación con el calendario laboral fijado para el año 2002. Se basa dicha sentencia en la anterior de la misma Sala de 12 de febrero de 2002 que declaraba la nulidad de la medida adoptada por la misma empresa demandada en relación con el calendario laboral fijado para el año 2001 donde se planteaba la misma modificación que en el presente caso, consistente en confeccionar tres calendarios laborales distintos y reducir la jornada laboral diaria para pasar a trabajar los sábados alternos, sin haber negociado dicha modificación con la representación legal de los trabajadores.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de julio de 1999 que revoca la sentencia de instancia que dio lugar a la demanda de CC.OO. y Comité de Empresa sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y con desestimación de la demanda absuelve a la demandada.

En dicha sentencia de contraste, en noviembre de año 1998 el encargado de la empresa del centro de vehículos, solicitó del presidente del Comité de Empresa que le hiciera una propuesta del calendario laboral que se ajustara al de las oficinas, y en los primeros días del mes de diciembre le entregaron los representantes sindicales propuestas de calendario tras la cual el 24 del mismo mes hizo público la Empresa el calendario para el año 1.999, fijando la jornada continua de verano desde 29 de junio a 31 de agosto y el horario del resto del año de 8'15 a 13'45 y de 15'45 a 18'30. Este calendario era distinto del que empresa y trabajadores habían concertado para el año 1.998 que fijaba una jornada continua desde 15 de junio a 18 de septiembre y un horario para el resto del año de 8'15 a 13'45 y de 15'15 a 18 horas.

La contradicción es inexistente, en primer lugar porque la sentencia recurrida se basa en una sentencia firme anterior remitiéndose a la doctrina contenida en la misma sin ninguna otra consideración.

En segundo lugar, de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados atendido el alcance de la modificación empresarial que en caso se impugna, pues frente a lo que se acaba de exponer respecto a la sentencia de contraste, en la recurrida lo que se propone es pasar de un solo calendario laboral a tres y reducir la jornada laboral diaria para pasar a trabajar los sábados. Además en la sentencia de contraste fueron oídos los representantes sindicales que entregaron a la empresa una propuesta de calendario.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 5013/02, interpuesto por D. Benjamín, D. Marcelinoy D. Luis Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 16/02 seguido a instancia de D. Benjamín, D. Marcelinoy D. Luis Antoniocontra ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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