ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8784A
Número de Recurso3439/2000
ProcedimientoInadmisión Parcial
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de la entidad "GRANSANI,S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 93/1999, dimanante de los autos nº 155/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de El Vendrell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de seis motivos, todos ellos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, en el motivo primero la infracción por falta de aplicación del art. 32, párrafo primero apartado 1 de la Ley General de Cooperativas y, por interpretación errónea, del art. 18.3 de la Ley de Cooperativas de Cataluña, en el motivo segundo la infracción del principio general de derecho "non bis in idem", en el motivo tercero la infracción por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las dos sentencias de esta Sala que cita sobre acreditación de la existencia de daños y perjuicios y bases para su determinación, en el cuarto la infracción por falta de aplicación del art. 82.B de la Ley de Cooperativas de Cataluña, en el motivo quinto la infracción por falta de aplicación del art. 50.1 de la Ley de Cooperativas de Cataluña, y en el motivo sexto el art. 25 de la Constitución.

    A vista de las infracciones denunciadas debe recordarse la doctrina de esta Sala que, aplicando en la fase de admisión lo que dispone el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pretende evitar que, bajo la cobertura meramente formal de una supuesta infracción de precepto constitucional, se demore el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo (a este respecto deben citarse los Autos de esta Sala de 31 de octubre de 1996, recurso nº 153/96 y 4 de febrero de 1997, en recurso nº 68/96, así como la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1995 que declaró que la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral), de manera que fundándose los diversos motivos alegados en normas de Derecho civil común, de Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en precepto constitucional, procede examinar en primer término la admisibilidad del motivo fundado en éste último, el motivo sexto de casación.

  2. - Pues bien, a la vista del desarrollo del motivo sexto de casación, en el que como se ha indicado se alega la vulneración del art. 25 de la Constitución, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), puesto que su invocación es claramente artificiosa, en la medida en que cuanto se razona carece de relación alguna con el principio constitucional que se dice infringido, estando dirigido el motivo a argumentar sobre lo que, a entender de la entidad recurrente, es una imposición errónea de la sanción que fue acordada por la Cooperativa demandada en aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de los Estatutos de tal Cooperativa por la falta de determinación, según se dice, de dos de los índices que debían tomarse en consideración con arreglo a dicha fórmula; de manera que lo que plantea en realidad es una cuestión relativa a la interpretación del art. 14 de los citados Estatutos (punto c) del último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada) y a la valoración de la prueba, principalmente la pericial (párrafo tercero del fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dictada en primera instancia, en cuanto en este particular resulta confirmada por la de apelación), cuestiones ambas de carácter fáctico y que por tanto sólo pueden combatirse en casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000). De manera que no haciéndolo así la entidad recurrente el motivo que se viene examinando cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Por último, y como quiera que el único motivo fundado en norma Constitucional resulta inadmisible, citándose en los motivos primero, cuarto y quinto preceptos de Derecho civil especial de Cataluña, procede oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en este rollo, por término de diez días acerca de si la competencia para conocer del resto de los motivos corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como dispone el art. 1731 de la LEC de 1981. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL MOTIVO SEXTO DE CASACIÓN FORMULADO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

    2. - OÍR AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA, POR TERMINO DE DIEZ DÍAS, acerca de si la competencia para conocer del resto del recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR