ATS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:10301A
Número de Recurso997/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. ANTONIO RUIZ ALVAREZ, en nombre y representación de "EADS AIRBUS, S.L.", en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 25 de junio de 2004, se interpuso recurso de SÚPLICA frente al Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2004, en el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte recurrente, frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 3618/2003.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 5 de julio de 2004, se tuvo por interpuesto recurso de Súplica contra el Auto mencionado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se formula recurso de Súplica frente al Auto de esta Sala de 27 de mayo del corriente año, por el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Empresa "EADS, Airbus, S.L.", contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación 3618/2003.

En dicho Auto, ahora recurrido, se dan como razones para la finalización del trámite el no haber efectuado la parte recurrente el depósito exigido por el art. 227.1.b) del actual Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ni haber aportado certificación de la Sentencia contradictoria propuesta sin que tampoco se hubiera acreditado haber solicitado la misma en tiempo oportuno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del que procede la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es de significar que, una vez interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina ante esta Sala, por Providencia de 1 de abril de 2004, al advertirse la omisión de los dos requisitos, ya mencionados, se concedió a la parte recurrente el plazo de 10 días para que aportase el resguardo del depósito original por importe de 300 ? y, asimismo, para que aportara certificación de la sentencia que seleccionase como contradictoria con expresión de su firmeza.

Esta Providencia fue notificada a la parte recurrente el 3 de mayo del año 2004.

Con fecha de entrada en este Tribunal Supremo el 17 de mayo del corriente año, la parte recurrente aporta fotocopia del resguardo justificativo del depósito efectuado en la misma fecha en Cuenta Corriente correspondiente al Juzgado de lo Social del que procede la resolución, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina.

Con fecha 25 de junio del corriente año y en el momento de plantear el presente recurso de Súplica, la parte recurrente aporta una certificación de Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de febrero de 1998 en la que consta como fecha de expedición la de 22 de junio del año 2004 sin que se acredite, expresamente, su firmeza.

TERCERO

Aun cuando es bien cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Sentencias -entre otras- de 30 de enero de 2002, 29 de enero de 2003 y 12 de mayo de 2003, entre otras, la omisión del requisito para recurrir previsto en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral puede ser subsanada, sin embargo, es lo cierto que en el presente caso no solo no se constituyó en el momento oportuno, al interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, sino que, detectada tal omisión, esta Sala concedió un último y ulterior plazo para subsanar dicho requisito, sin que dentro del mismo se hubiera cumplido y habiéndose efectuado fuera de dicho plazo, de forma irregular, en la Cuenta Corriente del Juzgado de lo Social, en vez de haberlo hecho en la de esta Sala, como era procedente.

En otro aspecto, resulta obvio que no se ha cumplido la exigencia del art. 222 del Texto Procesal Laboral, toda vez que la parte recurrente no aportó, en su momento, certificación de la sentencia propuesta como término de comparación, ni, tampoco, manifestó haber solicitado dicha certificación de la Sala correspondiente sin que hubiera sido atendida su petición.

Esta Sala, a la vista de tal omisión que constituye un requisito imprescindible en la promoción de todo recurso de casación para unificación de doctrina, en su Providencia ya citada, de 1 de abril de 2004, requirió a la parte hoy recurrente para que en el plazo de 10 días aportase certificación de esa sentencia propuesta como término comparativo.

Lejos de haberlo hecho dentro de ese plazo la parte que ahora recurre, en el momento de proponer el presente recurso de Súplica, aporta una certificación de fecha 22 de junio de 2004 en Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que no consta la firmeza de la resolución y la que, sobre todo, se aporta de forma manifiestamente, extemporánea, transcurrido con exceso el plazo de diez días concedido en nuestra Providencia de 1 de abril de 2004.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado, y teniendo en cuenta el carácter extraordinario y excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina y la prevalencia que dentro del mismo adquieren los requisitos para su formulación, que habrá de ser técnicamente dirigida por Letrado, es por lo que, procede desestimar el presente recurso de Súplica y mantener en sus propios términos el Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2004, imponiendo a la parte recurrente, de conformidad con el art. 233 del repetido Texto Procesal Laboral, las costas causadas por el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Auto de Súplica planteado por el Letrado D. ANTONIO RUIZ ALVAREZ, en nombre y representación de "EADS AIRBUS, S.L.", frente al Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2004. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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