STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3502
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 832/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2001, y en su recurso nº 18/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Santiago se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de febrero de 2004, y por providencia de 23 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 18/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Santiago, ciudadano de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Noviembre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud por tres razones, que fueron literalmente las siguientes:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado. La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio, en cuanto aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El recurrente justifica su solicitud de asilo en la persecución que sufre tras haber sido acusado de falsificación de documentos. Trabajaba como policía militar y el día 8 de diciembre de 1998, cuando se encontraba de guardia, apareció el subjefe de la unidad, Jesús Ángel, junto con cuatro soldados a fin de que firmaran una autorización para retirar 17 armas automáticas. Cuatro meses después Jesús Ángel los acusaba de falsificar el referido documento y les responsabilizaba de la desaparición de las armas. A partir de entonces recibía amenazas, le registraron su casa e incluso fue torturado. Estuvo 12 días aislado en la comisaría militar, y cuando fue liberado decidió huir del país. [...] Pues bien, centrándonos en el caso de autos, a la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala considera que el presente recurso ha de ser desestimado, por cuanto ni del expediente administrativo ni de los autos se desprende que los hechos alegados por el recurrente como justificativos de su petición de asilo puedan incardinarse en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del refugiado, pues no ha resultado acreditado que el actor haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado, ya que los motivos alegados consisten en una serie de problemas surgidos en su ámbito laboral al haber sido injustamente acusado de falsificación de documentos y desaparición de armas. Por otro lado, el hecho de que el recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo en situación de ilegalidad, hacen dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones indicando la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería. Finalmente el tránsito del recurrente por su camino hacia España, por países signatarios de la Convención de Ginebra, en los cuales pudo y debió hacer efectiva su petición de asilo, sin haberlo realizado, constituye causa de inadmisión según lo prevenido en el subapartado f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 reguladora del derecho de asilo, en la reforma operada por la Ley 9/94".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, oscuro y farragoso, cuya lectura apenas sí permite conocer los argumentos impugnatorios; no habiéndose citado en ningún momento la infracción del artículo 5.6 de la Ley de asilo en sus apartados b), d) y f), que son los aplicados para inadmitir a trámite su petición de asilo.

Se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, pero después, en la exposición del motivo, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

Luego hace una referencia al artículo 8 de la Ley de Asilo, y apunta que los requisitos exigidos por la Ley de Asilo se cumplen en su caso, ya que tuvo que huir de su domicilio al ser perseguido por razones étnicas; pero esa persecución por motivos de raza no resulta en modo alguno de su relato, ya que, como refleja la sentencia de instancia, aquel no reflejó en su solicitud ninguna persecución derivada de su condición étnica, sino que fundó su petición en los problemas resultantes de ser acusado de cometer un delito de falsificación de documentos. Así que la Administración (y la Sala de instancia) aplicaron correctamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 al inadmitir a trámite una solicitud de tal naturaleza.

Pero incluso aunque se admitiera dialécticamente que el relato del solicitante expresaba una persecución encuadrable en la institución del asilo, no por ello podría estimarse el recurso de casación, pues aun así permanecerían incólumes las otras dos razones esgrimidas por la Administración y asumidas por la sentencia de instancia para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo, a saber, primero, que ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma; y segundo, que procede de países firmantes de la Convención de Ginebra donde pudo pedir la protección que ahora solicita en España, y ello sin justificar la razón por la cual no solicitó asilo en esos países. Razones ambas sobre las que nada se dice en el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza respecto de la minuta de Letrado a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 832/2002 formulado por D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 18/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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