STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6292/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, representado por el Procurador Don José Granados Weil y asistido de Letrado, contra la sentencia número 379 dictada, con fecha 20 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 540/1991 promovido por Don Juan -que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido oportunamente emplazado para ello- contra el acuerdo municipal de 28 de enero de 1991 por el que había sido denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 167/1989, por importe de 3.926.241 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 30 de diciembre de 1988, de una finca sita en la Partida DIRECCION000 , del término municipal de Burriana (Castellón).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de marzo de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 379, con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan contra la liquidación de 19 de octubre de 1990, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Burriana en el expediente nº 167/89, por un importe de 3.926.241 ptas., relativa a la transmisión de una finca sita en la Partida DIRECCION000 , así como contra la resolución de 28 de enero de 1991 de dicha Corporación, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquélla, anulando y dejando sin efecto ambos actos administrativos por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el "hito inicial" del período impositivo de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada con motivo de la transmisión onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 30 de diciembre de 1988, de una finca sita en la Partida DIRECCION000 de Burriana debe ser el año 1977, fecha en la que tuvo lugar la adquisición del terreno por el transmitente actual, tal como propugna el Ayuntamiento apelante, o, por el contrario, el año 1983, fecha en la que la finca indicada alcanzó la clasificación urbanística de "suelo urbano industrial", según ha declarado la sentencia apelada.

SEGUNDO

El criterio sustentado por la sentencia de instancia -del que hemos hecho mención- no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con la normativa general y concretamente con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados en el artículo 511.3 de la Ley de 1955 ó en el 92.3 del Real Decreto 3250/76 ó en el 355.3 del Real Decreto Legislativo 7891/86, para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), siempre con el límite de los treinta años anteriores, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, el 30 de diciembre de 1988, al haber accedido a la calidad de suelo urbano industrial en virtud del Plan General de Ordenación Urbana de 1983, y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas desde la anterior transmisión, producida el 8 de julio de 1977, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1977, y no desde la aprobación, en 1983, del Plan General Urbanístico. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que los terrenos inicialmente agrícolas, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación patrocinada por los ahora apelantes implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que eso ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar que la liquidación cuestionada y el acuerdo que la confirmó en vía de reposición están atemperados a derecho; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA contra la sentencia número 379 dictada, con fecha 20 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos conformes a derecho la liquidación objeto de controversia y el acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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