SAP Alicante 212/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2010:1845
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 104-10.

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 296-08.

Cuantía:-indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 212/10

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Junio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 104-10 los autos de juicio ordinario nº 296-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Arsenio y Doña Herminia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Señora Galiana Durá y defendidos por el Letrado Señor Manotas Cabeza y por la demandada Doña Amalia representada por la Procuradora Señora Galiana Durá y defendida por el letrado Señor Fernández Puente y siendo apelado la parte demandada Doña María Luisa representado por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendidos por el Letrado Señor Migoya Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 296-08 en fecha 30-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Arsenio y Doña Herminia, frente a Doña María Luisa y Doña Amalia, declaro la preterición de los demandantes en el testamento otorgado por Doña Marí Trini en fecha 8 de Junio de 1978 ante el Notario que fue de Madrid D. Francisco Javier Monedero Gil, asi como la nulidad de la institución de heredero efectuada en el mismo a favor de las demandadas, correspondiendo a los citados Don Arsenio y Doña Herminia en concepto de legítima estricta, una doceava parte del haber hereditario de Doña Marí Trini en su calidad de herederos forzosos, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 104-10.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29-6-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Interponen recurso de apelación los actores Don Arsenio y Doña Herminia, por la desestimación que realiza la sentencia de instancia de la declaración de nulidad radical y absoluta de las compraventas de las fincas nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Campello y de la finca registral nº NUM001, del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, efectuada en fecha 24 de Septiembre de 1980 entre la demandada Doña María Luisa y Doña Marí Trini, solicitando la condena de la demandada Señora María Luisa a reintegrar al caudal relicto de Doña Marí Trini las fincas cuya nulidad de compraventa se postula o en caso de disposición de las mismas por parte de la demandada el valor percibido por ellas.

La sentencia de instancia desestima la nulidad de las compraventas realizadas en fecha 24 de Septiembre de 1980, a pesar de que se acredita que se trató de un contrato simulado, al no existir precio alguno, ya que la demandada compradora no realizaba en el momento de la compraventa actividad laboral alguna, considera el juez a quo que existió un contrato con causa lícita al ser intención de las partes la de realizar una donación remuneratoria.

Respecto de la simulación, conceptualmente procede reseñar una breves consideraciones, incluso sobre los posibles contratos simulado y disimulado, u oculto y aparente, definible aquélla como «la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Es ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. Es absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos «en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables, conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3º, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil (LEG 1889\27 ), de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por lo demás, en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que «al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil » (sentencias de 25 de abril de 1981 [RJ 1981\2166], 2 de diciembre de 1983 [RJ 1983\454] y 10 de julio [RJ 1984\3847] y 5 de septiembre de 1984 SIC, 13 de octubre de 1987 [RJ 1987\9985], 5 de noviembre de 1988 [RJ 1988\8418] y la reciente de 27 de febrero de 1998 [RJ 1998\968 ], entre múltiples), mientras que para definir conceptualmente la simulación contractual, distinguiendo la absoluta de la relativa, el Alto Tribunal ha enseñado que «la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989\7921 ) y S. de 18 de julio de 1989 (RJ 1989\5715 ), entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada...

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