SAP Barcelona 79/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2007:950
Número de Recurso485/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 485-2006

JUICIO ORDINARIO n. 459-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 79/07

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 459-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de FERTILTEC S.L., contra COMPO AGRICULTURA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FERTILTEC S.L. contra COMPO AGRICULTURA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 5.801,84 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de celebración del acto de conciliación el 2 de noviembre de 2004, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contrarias ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia es apelada por ambos litigantes. Por parte de Fertiltec, S.L, se impugna el pronunciamiento referido a la cuantía de la indemnización y el relativo a las costas. Entiende que conforme a los artcs 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, la misma debe comprender el daño emergente y el lucro cesante. Hace referencia a los dictámenes que se aportaron como docs 27 y 36, del Sr Luis Alberto, el cual había considerado un periodo de dos años para adaptar la empresa a la nueva situación, tras la extinción del contrato de distribución, y si bien la sentencia lo admite, sin embargo la cifra que concede no compensa los daños y perjuicios, incluidas las costas, que a su entender el error parte de considerar el hecho de que la empresa continuara su actividad, y de confundir el margen bruto ( diferencia entre compras y reventas, que es la ganancia del distribuidor), con el beneficio de la compañía mercantil. Que los dictámenes de D Luis Alberto tenían la imparcialidad, de la que carecía el dictamen del Sr Jose Carlos, no confeccionados para el juicio, sino para utilidad de Compo. Señala además, como errores, el que la sentencia afirme que las ventas disminuyeron en 2000, mas el descenso se cuadruplica tras la pérdida de la distribución; que la sentencia omite consignar que es el margen superior de compra a otros proveedores, lo que llega a compensar los márgenes inferiores obtenidos con los precios de Compo, lo que evidenciaría que las pérdidas son consecuencia de aquellos precios más altos, que aun cuando exista actividad, los beneficios se han reducido en 2003 en un 52,55% y en 2004 estaban ya en 2.683,51 €; que otra cifra no daría lugar a enriquecimiento injusto alguno, porque el Juez debe jugar tan solo con el margen bruto; en concreto, a los folios 533 y y stes, fija el lucro cesante en el referido margen bruto, que el perito SR Luis Alberto establece en 166.323,96 €, significando la diferencia entre el de 2000 y 2004, y exponiendo que a Combo su clientela le produce una ventaja comercial, si quiera la englobó en este concepto y en cuanto al daño emergente, también fue valorado en el dictamen que aportó en la suma de 142.605,04 €, que correspondería a la media de los gastos de dos años, necesario su mantenimiento para obtener beneficios con la nueva reorientación de la actividad, entendiendo que no es una redundancia conceptual como se mantiene en la sentencia. Que la sociedad se creó tan sólo para distribuir los productos de Basf, en la zona Norte de Castellón y que no era un distribuidor de otros productos; por último entendía que las costas deberían imponerse a la demandada, al haber negado, incluso, el contrato de distribución.

Por la representación de Compo Agricultura S.L, se denunció : 1) infracción de normas procesales, por la admisión de los documentos que la actora aportó en la audiencia previa, cuando debía haberlos presentado con la demanda ( n0s 28 a 36, salvo este,de fecha anterior), y que se habría conculcado el artc 218 de la LEC ( en cuanto a la exhaustividad y congruencia de la demanda, " debe querer decir sentencia"), ya que durante la audiencia previa se introdujeron términos distintos de los de la demanda, y tampoco se clarificó por la Juzgadora que la indemnización tuviera su consecuencia en desistimiento unilateral y abusivo, contrario a la buena fe, que era lo invocado en el escrito rector. Pidió la nulidad de la sentencia y también que se retrotrajeran las actuaciones al momento de la aportación documental.

2) Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la calificación jca del acuerdo suscrito entre las partes, considerando que las relaciones eran de compraventas mercantiles y no de distribución y menos en exclusiva: que una cosa es que Basf vendiese una rama de su negocio a " K + Aktiengesellschaft"y otra que la demandada fuese entonces Basf española S.A, la cual incluso comercializa productos competidores, y que la prueba testifical y pericial había demostrado que compraba y vendía fuera de los límites de Castellón Norte, en concreto en Tarragona y Valencia,; que en la propia demanda se reconoce una situación cambiante en el tiempo, y que la pericial Don Jose Carlos puso de manifiesto que tenía clientes en la zona de Castellón, lo que se cohonestaría mal con aquella exclusividad, que además por el doc 6 constaba que la actora y desde hacía años comercializaba los productos de Solplast, S.A,. Analizó las pruebas testificales, del Sr Baltasar, resaltó que le llamaba Constantino, lo que evidenciaba más relación que la comercial y que en momento alguno constaba que hubiera intentado comprar productos directamente, que el Sr Alvaro expuso que no le dijo que era el nuevo distribuidor; de D Juan Enrique, la afirmación de que los seminarios y reuniones a los que acudía eran sólo para distribuidores, no era conforme a la realidad, y así se desprende del acta notarial ( doc 8), que el propio testigo no reconoció la obligación de presentar informes periódicos, que la pérdida de objetivos tampoco comportaba perder la condición de distribuidor, y que tampoco formuló petición indemnizatoria cuando acabó su relación. Que la obligación de tener un stock ( 39'48 '') fue negado por D Jose Enrique, que Dam e Intercoop venden en algunos casos a los mismos clientes de la actora, y en otros casos no y que no hubo una sucesión de la actora por otros, que la declaración del Sr Alejandro, asesor fiscal era además de interesada, intrascendente, y que sus propios testigos no habían sido valorados con igualdad, indicadores de que el actor no era el único punto de venta, y que hubo problemas de suministro y stock, negándose la exclusividad, que el Sr Jose Enrique no dijo nunca que dejara de ser cliente directo, que no existía exclusividad y que en reiteradas ocasiones había puesto de manifiesto a la actora que los resultados no eran buenos, al no alcanzarse la previsión de ventas, y que por las actas de manifestaciones se deducía que ninguno pudo afirmar haber interesado producto directamente desde Compo y que les fuera denegado y que puede darse el mismo trato a un mayorista que a un distribuidor. Concluyó en este motivo que ni se había probado que tuviese un stock verificable, ni prueba de informes periódicos, ni unidad de precios, que los rappels eran sobre las compras y no sobre las ventas a terceros, que no constaba sobre qué clientes recayó la distribución en exclusiva, ni que actuase " procuratoris domini", y también cabía discutir la zona de exclusividad.

3) Error en la prueba y en el derecho en relación con la procedencia de indemnización, cuando no se ha acreditado ni la ruptura de relaciones, ni que, en su caso, fuera debida a actuación unilateral o abusiva de la demandada, incongruencia omisiva y falta de motivación. Añade que lo modificado fueron las estrategias comerciales, y que lo que aconteció fue que los otros mayoristas directos se hicieron acreedores de un precio mejor, y fue la actora la que interrumpió los pedidos, que en 2001 ya había otros y la actora ninguna protesta realizó. Que por la propia documentación aportada por la actora en el juicio se demuestra que la misma no cumplía los objetivos.

4) Prescripción de la acción, al considerar que sería aplicable, aun cuando no se acuda al contrato de agencia, al plazo del artc 1968 del Código civil, en relación con el artc 1902 de dicho cuerpo legal.

5) Error en la prueba en cuanto al presunto perjuicio (lucro cesante y daño emergente), Que lo reclamado no se ajustaba a la realidad y serían los beneficios que la actora obtendría en 1420 años, y que lo que habría que haber tenido en cuenta eran los resultados de la actividad, durante el periodo de la pretendida distribución, que no había razón para tomar el periodo de dos años, y la propia Ley de Agencia hace referencia a un año, y de estimarse dos, debieron ser 2003 y 2004, ya que en el...

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