SAP Barcelona 243/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2008:4557
Número de Recurso692/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.243/2008

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 692/2007

Juicio Ordinario n.: 792/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 33 de Barcelona

Objeto del juicio: resolución de contrato de distribución e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual

Motivos del recurso: falta de acreditación de la exclusividad de la distribución y falta de acreditación de los daños y perjuicios

Apelante: Dupont Ibérica, S.L.

Abogado: J. P. Correa Delcasso

Procurador: A. Quemada Cuatrecasas

Apelado: Víctor

Abogado: J. Ferrés Planella

Procurador: J. A. Satorras Calderón

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de octubre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare la extinción del contrato de distribución existente entre las partes y se condene a Dupont Ibérica al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Concreta su contenido en 79.044 euros y en otra cantidad por pérdida de clientela, 33.876 euros, entendida esta partida respecto al periodo 1982 - 2003. También pide la condena a Dupont Ibérica al pago de una cantidad a su favor por el daño moral en su negocio y personal, consistente en una cifra a tanto alzado a determinar en la sentencia por el juez, por los daños causados al nombre de Agroquímics Busó.

    Relata haber mantenido relaciones con la demandada durante 20 años, con firma de un contrato de distribución el 29 de diciembre de 1993, y que el demandado nombró otro distribuidor, con infracción de la exclusiva y sin informarle. Justifica los perjuicios con informe de perito. La parte demandada contesta y alega que no había exclusiva, ni es vigente el contrato de 1993, porque el actor lo resolvió unilateralmente. Dice que el actor no prueba el margen de reventa de un 25% (aporta documental que acreditaría un margen bruto medio del 15,8%) ni los beneficios netos y critica la pericia de contrario (por aplicarse métodos inadecuados para un comerciante individual y no responder a un criterio económico-contable válido). Niega la reclamación por daño moral (no cuantificada, con infracción del art. 219 LEC).

    La sentencia recurrida, de fecha 4 de mayo de 2007, da cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de distribución y valora el contrato firmado entre las partes y la declaración del legal representante del demandado para concluir que había exclusiva y se incumplió. El juez añade que no se ha probado la concurrencia de causas excepcionales para nombrar un nuevo distribuidor, como autorizaba el contrato. A continuación hace suyos los criterios del perito del actor (4% sobre ventas) para fijar la indemnización por clientela en 9.200 euros, pero, para los daños y perjuicios, entiende que el Sr. Rosendo no contradice el resultado del informe del perito del actor, Sr. Isidro, aunque considera que tampoco constan los gastos a amortizar, por lo que estima solo en parte la reclamación. Por ello, partiendo de las cifras del actor, establece como daño moral, junto con daños y prejuicios propiamente dichos, la cifra de 39.522 euros (el 50 % de lo reclamado), con invocación del art. 1101 C.c. En suma, estima de forma parcial la demanda y declara la resolución del contrato de distribución formalizado por las partes en fecha 29 de diciembre de 1993. Condena a Dupont Ibérica, S.L. a pagar al actor 46.722 euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y absuelve a la entidad demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que no había exclusiva (según el pacto 7.3 del contrato) y que el actor resolvió unilateralmente el contrato a comienzos de 2003 (con renuncia a recibir indemnización), por lo que la sentencia habría incurrido en error valorativo de la prueba, al deducir la exclusividad. Dice que las circunstancias del mercado aconsejaron ampliar la red y añade que no se han probado los perjuicios (el método de valoración, sobre flujos de caja y no sobre beneficios, sería inadecuado), ni el derecho ni la cuantía de la indemnización por clientela. Concluye que no se han probado los daños morales, que el juez concede indiscriminadamente.

    El apelado se opone y dice que el demandado incumplió la exclusiva (establecida en las cláusulas

    7.2, 6.1 y 9.5), que no impedía al actor vender otras marcas, y que el demandado resolvió unilateralmente el contrato, con mala fe. Añade que ha probado los daños y perjuicios (valora las periciales y defiende la sentencia).

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 10 de septiembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 22 de abril de 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA EXCLUSIVA Y LA VIGENCIA DEL CONTRATO

    Una lectura atenta de la cláusula 7ª del contrato de 29 de diciembre de 1993 (f.53) ha de llevar a confirmar la valoración recogida en sentencia sobre la existencia de un contrato de distribución en exclusiva. El apartado 2 no es una mera declaración de principios y el 3 la "regla", sino que cuando el contrato dice que "Dupont se compromete a no nombrar otro distribuidor de los mismos productos en la zona asignada" está cabalmente estableciendo la exclusiva. No se puede convertir la "Excepción" de la cláusula 7.3 en la norma, más aún cuando no se ha probado que concurra ninguno de los supuestos para la designación de un distribuidor en concurrencia.

    En este...

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