SAP Baleares 293/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:1358
Número de Recurso237/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 293

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a 18 de abril de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio desahucio en precario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el nº 19/00, Rollo de Sala nº 237/00, entre partes, de una como actora - apelante

D. Jose Ramón , representada por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard, y de otra,

como demandada - apelada D. Bartolomé , representada por el Procurador

D. Bartolomé Quetglas Mesquida, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en fecha 23 de febrero de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard en nombre y representación de D. Jose Ramón contra D. Bartolomé , en consecuencia y DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al desahucio y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor" .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, quedó el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que debe partirse para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A.- Mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1992 los hermanos don Jose Ramón , doña Carolina , doña Victoria y don Bartolomé , procedieron a la manifestación, aceptación y partición de las herencias de sus progenitores, el padre fallecido en Manacor el 31 de enero de 1977 y la madre en la misma ciudad el 11 de agosto de 1992, adjudicándose don Jose Ramón la fin rústicas denominadas " DIRECCION000 y DIRECCION001 ", fincas registrales números NUM000 y NUM001 respectivamente, haciendo constar los herederos expresamente que las mismas se hallaban libres de cargas y gravámenes y "de arrendatarios en la actualidad y en los seis años anteriores a esta fecha", y los demás hermanos se adjudicaron otros bienes inmuebles que no vienen al caso, procediendo a inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad.

B.- Las indicadas fincas rústicas venían siendo aprovechadas en explotación -agrícola por el hermano don Bartolomé , al menos desde el fallecimiento del padre, con consentimiento de los coherederos, continuando con dicho aprovechamiento y posesión después de la partición hereditaria, hasta que, surgidas desavenencias con su hermano propietario, fue requerido notarialmente por éste, en fecha 23 de julio de 1999, para que en el término de siete días procediera a desalojarlas al ocuparlas por mera tolerancia de la propiedad, oponiéndose el requerido alegando ser copropietario de la DIRECCION000 " y arrendatario de ambas, pagando puntualmente la renta a sus hermanos en especies.

C.- No existe constancia en autos de contrato alguno, verbal o escrito, de arrendamiento en favor de don Bartolomé sobro las fincas adjudicadas a su hermano don Jose Ramón , ni de pago de renta o merced alguna.

SEGUNDO,- Mediante el presente proceso don Jose Ramón ejercita acción de desahucio en precario contra su hermano don Bartolomé a fin de recuperar la posesión de las dos fincas de su propiedad ocupadas sin título por el demandado. A este pretensión se opone el demandado alegando, en primer término, la falta de requerimiento previo respecto de la finca denominada " DIRECCION001 " que, como requisito de procedibilidad, exige el artículo 1.565.3 de la L.E.C ., y, en cuanto al fondo, la existencia de contrato verbal de arrendamiento concertado con sus padres para la explotación agrícola de las indicadas fincas.

La sentencia que puso fin al...

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