SAP Málaga 178/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2006:1155
Número de Recurso59/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DIEZ DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 387/04

ROLLO DE SALA 59/06

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO ONCE DE MÁLAGA

D. PREVIAS Nº 6350/02

S E N T E N C I A N º 178

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga cinco de abril de dos mil seis. -

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, número diez de Málaga seguidos por el delito de homicidio impruedente, contra, Felipe mayor de edad con DNI NUM000 representado por el Procurador Doña María del CArmen Gonzalez Pérez y por y defendido por el letrado Sr. Don Jorge Luis Mendoza Tudea y contra Carlos Alberto mayor de edad, con D.N.I. NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Ruiz de Mier Nuñez de Castro y defendido por el Letrado Sr. Don Fernando Romero Blanco., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Queda probado y así se declara que sobre las 13.50 horas del día 2 de julio de 2002 Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era oficial segunda en la empresa CRISTALERIAS ERAUSQUIN MALAGA S.A. ubicada en la calle Nereo nº 2 de Málaga, se encontraba cortando cristales en la mesa automática de corte, teniendo a sus órdenes a Lorenzo y a Pedro Miguel, siendo este último peón, de 16 años, y que había empezado a prestar servicios en la empresa el 15 de abril de 2002.

Efectuado el corte de los cristales, se procedió a cargar las diferentes piezas de cristal, algunas de ellas de gran tamaño, tipo puertas, en un caballete fijo, sin ruedas, colocado al lado de la mesa de corte, situando aproximadamente unas 20 piezas de cristal en cada uno de los lados del mencionado caballete, teniendo todas ellas un peso que no ha quedado acreditado, pero que ronda entre los 300 y los 500 Kgs. La carga en un lado y oro del caballete, de unos 20 cms de anchura en su base, se distribuyó procurando que el peso de uno y otro lado fuera equivalente, si bien tal cálculo se realizó según el criterio de Carlos Alberto.

Cargado el caballete, y sin sujetar o amarrar con cinchas las piezas de cristal al caballete, se trató de desplazar o transportar tal caballete fijo a unos 9 metros, en donde se encontraban otros caballetes alineados o almacenados. Con dicha finalidad, Carlos Alberto utilizó una traspaleta manual, a cuyas pinzas o brazos se les había añadido una pieza o suplemento, sin que, por otro lado, fuera coincidente la distancia entre las patas del caballete y la distancia entre las pinazas o brazos de la traspaleta. Introducidas tales pinzas o brazos bajo el caballete, y tras elevar este para transportarlo, Carlos Alberto procedió a tirar de la barra de tracción, yendo en el lateral derecho del caballete (desde la perspectiva de tal barra de tracción) el empleado Lorenzo y en el lado izquierdo, el peón Pedro Miguel, teniendo estos la función de poner la mano en los cristales para evitar que éstos, en el transporte y como consecuencia del movimiento, se desplazaran sobre su arista de apoyo, y cayeran sobre uno u otro lateral, así las cosas, en un momento determinado, y caso ya en su lugar de destino, los cristales del lado izquierdo, como consecuencia del movimiento o traslado, perdieron la inclinación que tenían sobre el caballete y se desplomaron sobre Pedro Miguel, produciéndole un traumatismo cráneo encefálico que le provocó su fallecimiento. En el trayecto desde la mesa de corte hasta el lugar en que

ocurrió el evento solía haber en el suelo pequeños cristales o lascas que pudieron haber sido pisados por la traspaleta existiendo también un pequeño bache transversal producido por irregularidades en las juntas del hormigonado del suelo, que hubieron de atravesar en el traslado.

Felipe era administrador de Cristalerias ERAUSQUIN MALAGA S.A., realizando tales funciones de forma efectiva, conociendo y consistiendo el sistema de traslado de los cristales antes reseñado, que por otro lado, se empleaba habitualmente en el traslado interior de las piezas de cristal cortadas. Carlos Alberto era Delegado de Riesgos Laborales.

Tras producirse el anterior suceso, se introdujo la correspondiente medida de corrección, de tal forma que los cristales se trasladan en caballetes fijos, que son movidos por traspaletas, yendo los cristales amarrados al caballete, sin que ningún trabajador esté en los laterales.

CRISTALERIAS ERAUSQUIN MALAGA S.A. tenia concertada póliza de Responsabilidad Civil Patronal con ALLIANZ S.A. con un límite de 60.101,21 euros.

Pedro Miguel convivía con sus padres, Sebastián y Antonia, teniendo una hermana, Marí Juana, de 12 años de edad, también conviviente. Dichos perjudicados recibieron de la entidad Asepeyo la cantidad de 10.583 euros por el fallecimiento de Lorenzo. " " y fallo: "Que desestimando la nulidad de actuaciones interesada por Cristalerias Erasusquin Malaga S.A., y por Carlos Alberto, debo de condenar y condeno a Felipe y a Carlos Alberto, como autores responsables de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Sebastián en la cantidad de 72.000 euros, a Antonia en la cantidad de 72.000 euros y a Marí Juana en la cantidad de 21.000 euros, mas intereses legales, declarándose como Responsable Civil Directo a Allianz S.A., entidad esta que responderá hasta el límite de la cuantía asegurada por imp0rte de 60.10,21 euros.

Una vez firme esta resolución, líbrese testimonio de la misma a la Dirección General de Trabajo y Seguridad social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (folio 841), para que produzca los efectos oportunos en el Expediente sancionador 109/2002, Remítase igualmente testimonio a la Delegación provincial de Málaga de la consejería de empleo de la Junta de Andalucía (folio 466) para que produzca los efectos oportunos en el Expediente sancionador 781/2002.

Sin esperar a la firmeza de la presente resolución, transfiéranse del Juzgado de Instrucción 11 de Málaga los 60.101,21 euros que fueron consignados por la aseguradora con fecha de 22 de abril de 2004, y una vez que sea firme esta sentencia, hágase entrega de dicho dinero a los perjudicados. (25.000 euros a cada uno de los progenitores, ( Sebastián y Antonia ) y el resto, a cualquiera de ellos, en representación de su hija menor, Marí Juana ). Del resto, 104.898,79 euros requiérase a los dos acusados Felipe y Carlos Alberto para que procedan a su abono.

Una vez abonada la indemnización, dese traslado al Minsiterio Fiscal, a la Acusación particular y a las defensas a los efectos del art. 80 y ss del C.P. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Doña Pilar Ruiz de Miez Nuñez de Castro en nombre y representación de Cristalerias Erausquin Málaga alegando que se ha quebrantado normas y garantías procesales en cuanto no fue llamada al proceso desde un inicio y cuando se debió hacer, así como en un error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad penal de los acusados, así como error en la cuantificación de la responsabilidad civl al no aplicar la concurrencia de culpas. Por el procurador Doña María del Carmen González Pérez en nombre y representación de Felipe interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga basando la misma en un error en la vlaoración de la prueba indebida aplicación del tipo penal del art. 142 del Código penal, infracción de doctrina en cuanto a la inaplicación del baremo correspondiente para la determinación del cuantum indemnizatorio. Igualmente la sentencia dictada fue objeto de recurso por el Procurador Doña Pilar Ruiz de mier Nuñez de Castro, en nombre y representación de Carlos Alberto alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales al denegar que determiandos testigos respondiera a preguntas formuladas por dicha defensa y es evidente que tal extremo ha causado indefensión a la parte. Por quebrantamiento de forma puesto que en el relato de hechos probados se han omitido hechos que consideran de vital importantas en relación a determinar que el acusado no es autor del delito que se le imputa, indebida aplicación del tipo penal del homicidio imprueden, vulneración del principio de presunción de inocencia así como infracción de la doctrina de la compensación de culpas, e infracción de lo dispuesto en el art. 240 de la L. E. Criminal al considerar que no se ha pronunciado el Juzgador en la forma que se han de abonar las costas procesales.-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de...

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