SAP Madrid 375/2005, 30 de Junio de 2005
Ponente | FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
ECLI | ES:APM:2005:8142 |
Número de Recurso | 299/2004 |
Número de Resolución | 375/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00375/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 837 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa, y de otra, como apelado Dª. María Virtudes, representado por el Procurador Sra. Isla Gómez, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador JUAN MIGUEL SANCHEZ M ASA en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. dirigida contra el demandado María Virtudes, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y:
El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad instada por SANTANDER CONSUMER FINANZE, S.A. contra DOÑA María Virtudes, en reclamación de 2.479,40 euros, suma del importe total del préstamo, concedido el 7 de Noviembre de 2.000, por un nominal de 209.900 pesetas, para la compra de un ordenador en el establecimiento PC CITY, mas intereses de demora y comisión de devolución.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima, en su integridad, las pretensiones de la actora, por considerar el contrato de préstamo vinculado al de compraventa y esta resuelta por la demandada, se alza SANTANDER CONSUMER FINANZE, S.A., formulando el presente recurso, aduciendo, como motivo inicial de la apelación, refiriéndose a PC CITY, la vulneración del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya que sin ser parte dicha empresa, la sentencia declara el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de dicha mercantil. Como segundo motivo de apelación se aduce la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que los dos contratos a que ha dado lugar la compra del ordenador, aunque vinculados entre sí, son autónomos e independientes, significando que el incumplimiento del contrato financiado, en todo caso, resultaría un hecho extintivo que correspondería probar a la demandada, y mientras la actora ha acreditado la existencia del contrato, la demandada no ha acreditado su extinción. En el tercer motivo de apelación se insiste en la falta de prueba, por parte de la demandada, del supuesto incumplimiento del contrato vinculado, no habiendo acreditado la resolución que propugna, acudiendo la contraparte al fácil expediente de quedarse con la mercancía recibida y no pagar a la financiera, a pesar de que ésta ya había abonado el importe a su nombre, no habiendo ejercitado acciones civiles en reclamación de sus derechos, no habiendo hecho tampoco uso de la reconvención. Por último se aduce la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que no es procedente la condena en costas habida cuenta de que la demandante ha cumplido, escrupulosamente, con las obligaciones en su día contraídas; solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de apelación invocados por la recurrente, hemos de indicar que la cuestión fundamental a dirimir en el presente caso, no es otra que la procedencia o improcedencia de aplicar al caso los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, o lo que es lo mismo, si el contrato de préstamo está vinculado al financiado de adquisición de un equipo informático concertado por la demandada con la mercantil PC CITY, y si el primero de los contratos ha de considerarse inoperante, pudiendo oponerse al Banco financiador la ineficacia del contrato financiado.
Refiriéndonos a la primera cuestión, hemos de indicar que lo que caracteriza a la consecución del bien pretendido es la...
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