SAP Madrid 555/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:8753
Número de Recurso444/2004
Número de Resolución555/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRERFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00555/2005

SENTENCIA NUM. 555

Rollo: RECURSO DE APELACION 444 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ONCISA,S.L., representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, y de otra, como apelado D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15.4.04, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barragues Fernández en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a Oncisa S.L. representado por el Procurador Sra. Azpeitia Calvin, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con sesenta cinco céntimos, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas al demandado. Notificada dicha resolución a las partes, por ONCISA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de julio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida, aplicando lo dispuesto en el art. 1591 CC, se estima la demanda en que se invoca, interpuesta para lograr la reparación de las deficiencias aparecidas en la vivienda del demandante.

Como enseña la STS de 30 mayo 1996, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer salvo que se demuestre que carece de lógica. Y, la de 30 mayo 1996, dice que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo a aquéllas; y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius". Por ello el Tribunal no queda limitado a la viabilidad de las acciones que se reconocen en el art. 1591 CC que se invoca en la demanda, pues su pretensión y causa de pedir es la reparación de los defectos aparecidos en la vivienda como consecuencia de las humedades procedentes del subsuelo. Resulta patente que la demandada debió dar cumplimiento a lo estipulado, y al no hacerlo, su actitud debe ser calificada como un claro incumplimiento de lo pactado, que obliga a acoger la demanda. Ciertamente tiene declarado la Jurisprudencia en diversas sentencias como las de 12 de abril de 1993 y 25 de diciembre de 1994, que los arts. 1484 y 1490 CC, como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris" integradas en art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta, o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.

A los simples defectos, que no hacen al objeto inadecuado para su destino o fin, les sería aplicable el plazo de caducidad de seis meses que señala el artículo 1.490 del Código Civil; pero en el caso presente no se puede desconocer que los defectos descubiertos en la vivienda, afectando a instalaciones principales y a su propia estructura, la hacen inhábil para el fin a que la misma estaba encaminada, y pueden ser considerados como de entidad suficiente como para invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, condicionada a que los defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para el interés del comitente (SSTS de 13 de mayo de 1985 y 22 de octubre de 1997).

Como indica la STS de 30 junio 1997, es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1.490 y 1.484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986). Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil, por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también "los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas"; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años...

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