SAP Ciudad Real 60/2005, 7 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2005:94 |
Número de Recurso | 1100/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 60/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 60
CIUDAD REAL, a siete de marzo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264/2003, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALMAGRO , a los que ha correspondido el Rollo 1100/2004, en los que aparece como parte
apelante D. Valentín y Dña. María Teresa , representados por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistidos por el Letrado D.JESUS C. VELASCOIN ALBA, y como apelados D. Jesús y Dña.
Edurne , representado por el procurador D. JUAN VILLALON
CABALLERO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ, y siendo Magistrado
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de D. Valentín y Dª María Teresa , contra D. Jesús y Dª Edurne , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión ejercitada contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
La parte demandante, adquirente de una vivienda en la localidad de Pozuelo, ejercita acción de minoración del precio fijado- quanti minoris- y de cumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del c. Civil , con condena al importe de las reparaciones necesarias, al apreciarse en la vivienda objeto de contrato defectos estructurales que implican su ruina funcional, solicitando se condenase a la demandada al abono de 25.000 euros, importe en el que el informe pericial que acompaña a la demanda calcula precio aproximado de reparación de los vicios, a salvo los relativos a la cimentación que se pudieran descubrir, más los gastos de alquiler de una vivienda en la localidad de Córdoba, intereses y costas. La Sentencia de Instancia desestimó la demanda, acogiendo las razones de oposición de la demandada, entendiendo que los defectos eran fácilmente observables a simple vista, no pudiéndose considerar vicios ocultos, por lo que colige que el precio de la misma se fijó a la vista del estado de la vivienda.
Recurre en apelación la demandante, aduciendo incongruencia de la Sentencia de Instancia, al no examinar la procedencia de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual que se ejercitaba de forma compatible con la edilicia por vicios ocultos. De igual forma, y en orden a la procedencia del fondo de sus pretensiones, aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando la existencia de defectos estructurales no perceptibles para un comprador no técnico y que de haberlo conocido nunca se hubiera formalizado el contrato.
La Sentencia de Instancia no incurre, a prima facie, en incongruencia, ya que independiente de la compatibilidad de las acciones derivadas del saneamiento de los vicios ocultos y la que dimana del incumplimiento contractual, si se parte de las afirmaciones de la Resolución de Instancia, la constancia de los defectos a la vista de los compradores, con pleno conocimiento del estado del objeto del contrato, impide el éxito de toda acción, pues mal puede hablarse de incumplimiento contractual cuando se pacta un precio conforme a un objeto que se examina en su estado.
El examen de la procedencia de las pretensiones de la demandante parte, pues, de examinar si los defectos que presenta la vivienda adquirida fueron advertidos en su totalidad en el momento de la formación de la voluntad contractual y en consecuencia implicaron un consentimiento conforme al estado de su objeto y en consecuencia del precio pactado. Es lógico que, al examinar las fotografías incorporadas al informe pericial, que la Juez de Instancia, partiendo de la existencia de grietas, fisuras, solado o estado de conservación del inmueble, entendiera que son perceptibles a la vista y no fácilmente disimulables con mobiliario como afirman los demandantes. A ello alcanza el conocimiento común, perceptible por lossentidos, del estado de la vivienda, y en consecuencia a que en la negociación previa, entre compradores y vendedores,...
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