SAP Málaga 149/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2006:664
Número de Recurso937/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENAJOSE LUIS LOPEZ FUENTESMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

S E N T E N C I A Nº 149

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 937/2005

JUICIO Nº 1235/2003

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Gerardo , que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador SR. BUENO GUEZALA, JAVIER. Es parte recurrida Ana María , Julia , Simón , Juan Ramón (REBELDE) y Eduardo , que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02.02.05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bueno Guezala en nombre y representación de D. Gerardo , contra D. Juan Ramón , contra Dª Ana María , contra Dª Julia y contra D Simón ; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02.03.06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la que se interesa la nulidad de contrato de compraventa, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Gerardo , alegando, en primer lugar, incongruencia extrapetita, ya que el Juzgador de Instancia parte de la base de que lo interesado es la nulidad absoluta de la compraventa celebrada de fecha 6 de mayo de 1987, cuando lo que se pretende es la declaración de nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, razón por la que se interesa la validez del contrato privado y la nulidad de la escritura pública, concluyendo erróneamente que se trata de una donación encubierta. Y en segundo lugar, se denuncia error en la apreciación de la prueba, ya de la documental obrante en autos, del allanamiento de los codemandados con expreso reconocimiento de los hechos y del interrogatorio del codemandado Juan Ramón , queda acreditado, que el contrato privado de fecha 14 de enero de 1985 fue seguido de tradición, entrando sus padres en posesión de la vivienda, y siendo los únicos propietarios, por lo que al comparecer los vendedores al otorgamiento de escritura pública, no eran ya los propietarios, y que éste último, no pagó precio alguno, ni tenía bienes para hacerlo, careciendo de causa la compraventa, y estando catastrado el inmueble a nombre de su fallecido padre. En definitiva, la compraventa ficticia tuvo como único objeto desheredar al recurrente.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 2-10-2003, nº921/2003, rec.4166/1997 . Pte: Auger Liñan, Clemente, "la proclamación de la regla de congruencia de la sentencia no sólo con la demanda, sino también con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y, por tanto, también en los recursos, no es un modo de sumarse al axioma más restringido "sentencia deber esse conformis libello", sino de adherirse a aquél otro de mayor alcance "ne procedat index ex officcio" (puesto que no sólo la demanda ni únicamente especifica y separadamente por el artículo 361) de que se pronuncie sobre todos los puntos que hayan sido objeto vinculante del debate, contiene el imperativo de evitar sentencias lagunosas. No alude la Ley a la vigencia de idéntico principio en la instancia de apelación, en el recurso de casación ni en la demanda de revisión, pero interpretado con la necesaria amplitud, aparece extensivo a todos los supuestos en que el órgano jurisdiccional...

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