SAP Sevilla 131/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:857
Número de Recurso7375/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

131/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 18

ROLLO DE APELACION 7375/06-S

AUTOS Nº 337/06

En Sevilla, a 19 de marzo dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 337/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 18 de Sevilla, promovidos por la entidad Banco Vitalicio de España S.A., representada por la Procuradora Dª. María Angeles Jiménez Sánchez, contra la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Sociedad Unipersonal, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica S.L., Sociedad Unipersonal, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de quinientos cincuenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (557,48 euros), más intereses legales desde la fecha de citación a juicio y costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 31 de enero de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 16 de marzo de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio de España, S.A., se presentó demanda contra Endesa Distribución Eléctrica. S.L., Sociedad Unipersonal solicitando que se le condenase al pago de 557,48 euros, importe de los daños causados en un horno microonda, propiedad de Doña Inmaculada, que tenía instalado en su domicilio sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 de Sevilla, a consecuencia de una subida de tensión eléctrica que se produjo el día 22 de noviembre de 2.004. La entidad actora reclamaba el importe de la reparación, ya que lo había satisfecho en virtud del seguro concertado. La entidad demandada se opuso, entendía que se trataba de un supuesto de fuerza mayor, dado que el corte de suministro se produjo en la cabecera del sistema, en la generación de la energía y en la red de transporte, actividades que realizan las entidades Endesa Generación, S.A., y Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión, en los términos que se plantea en la presente litis, en supuestos similares, se ha pronunciado con reiteración esta Sala. Se trata del ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, que por vía de subrogación, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, ejercita la entidad aseguradora por haber abonado los daños, en base a alegar el incumplimiento de la obligación primaria y principal asumida por la entidad demandada, es decir, el suministro de energía eléctrica de modo continuo y en perfectas condiciones para el fin a que se destina. En este tipo de responsabilidad contractual, según reiterada jurisprudencia, se presume la existencia de culpabilidad, SSTS de 7-4-83, 10-7-85, entre otras. Se entiende que se ha producido una actuación carente de las habituales diligencias, lo cual provoca el incumplimiento como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar, que, según la jurisprudencia, no sólo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable, Sentencia de 24 de septiembre de 2.002. Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el...

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