SAP Madrid, 27 de Enero de 2003

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2003:972
Número de Recurso659/2001
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obras necesarias, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada INMAVEL, S.A. representada por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes y de otra, como apelada demandante DOÑA Elvira representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en lo fundamental la demanda deducida por la representación procesal de Elvira , debo condenar y condeno a la demandada INMAVEL, S.A. a que proceda a realizar a su cargo las obras que sean necesarias hasta restablecer las instalaciones del local ubicado en planta baja de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en el que la actora explota el negocio denominado LORD BYRON a una situación que permita a la actora la explotación en el mismo de una actividad de restauración con servicio de comidas; así mismo, que debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la demandante en concepto de indemnización de lucro cesante la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite como consecuencia de la cesación de la actividad de restauración en el citado local, debiéndose computar a tales efectos la medida ponderada del beneficio derivado de esta concreta actividad teniendo en cuenta tanto los ingresos como los gastos inherentes a tal actividad en los dos años anteriores a la cesación de la actividad. Por último, condeno a la demandada al pago de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de enero de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción fundamentada en los arts. 115.2 y 116.2 TRLAU en exigencia a la demandada como arrendadora de la ejecución en el edificio donde se halla sito el local arrendado de las obras precisas para restablecer el mismo en condiciones de servir al uso a que se destina y la indemnización correspondiente, se opuso a la demanda la citada entidad alegando su irresponsabilidad en la situación física del inmueble, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda, si bien dejando para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación indemnizatoria, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la consideración de que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 533.5º y 544 LEC de 1881 al no apreciar las excepciones de litispendencia o cosa juzgada y por infracción del artº. 1214 C.c. en cuanto a la acreditación de la responsabilidad en el estado del edificio y la cuantificación de la indemnización en tanto que se remite al trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada ha de ponerse en principio de manifiesto la importancia de la documental aportada en esta alzada en la forma prevista en el artº. 270 LEC vigente en tanto que acreditativa de la declaración actual de ruina del inmueble y el desalojo del mismo por la actora con fecha 30 de abril de 2002, lo cual es trascendente en cuanto que determina la imposibilidad de cumplimiento del primero de los pronunciamientos de la sentencia recurrida aunque la misma fuera confirmada. Pero ello en forma alguna puede tener el alcance que se manifiesta por la recurrente desde el momento en que los hechos enjuiciados en tanto que muy anteriores a tal declaración de ruina y desalojo no se encuentran...

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