SAP Barcelona, 28 de Noviembre de 2002

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2002:12099
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ RAMÓN SALELLES CLIMENT

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 1129/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Melisa representada por el Procurador D. Ignacio Castrodeza Via, contra CATALANA OCCIDENTE, SA. representados por la Procuradora Dª. Ana Moleres Muruzabal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2.001, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra Catalana de occidente SA. de Seguros y Reaseguros condeno a la demandada a abonar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PTAS (1.280.554 ptas) (7.696,28 euros), intereses legales del artículo 20 LCC, sin que proceda expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la actora insistiendo en la procedencia de que le sea reconocida la totalidad de la suma reclamada en la demanda por los daños sufridos a consecuencia del incendio del bar circunstanciado en autos, establecimiento que se hallaba asegurado por la compañía Catalana de Occidente SA de Seguros y Reaseguros (v. póliza unida a los folios 9 a 32).

Reitera en primer lugar Dª Melisa que las facturas y presupuestos aportados en justificación de la preexistencia y valor de los bienes que resultaron afectados por el incendio (documentos unidos a los folios 43 a 59) fueron traídos al pleito con carácter meramente "enunciativo", remitiéndose a la presunción de preexistencia que contempla el art. 38-II de la LCS y reclamando en consecuencia la totalidad de la suma asegurada (9.000.000 ptas.).

Ante todo, cabría poner de manifiesto que de ninguna manera ha acreditado la apelante que el perito de la aseguradora le autorizara a desescombrar, motivo éste por el que, según alega la Sra. Melisa , no puede acreditar la preexistencia de los bienes dañados. Porque tal simple alegación es negada de contrario y desde luego no fue corroborada por el perito Sr. Jaime en su declaración testifical (folios 307 y 428). Es más, el citado perito afirmó que le resultó imposible realizar una valoración de los daños pues encontró el local cerrado y precintado (v informe unido a los folios 98 a 151), lo cual concuerda con el hecho de que el 20 de diciembre de 1995 (el incendio había tenido lugar el anterior día 7) se practicó la diligencia de lanzamiento y consiguiente trasladado de los restos a un depósito judicial, por orden del Juzgado que estaba conociendo del juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido a instancia de la propiedad del local y en ejecución de la sentencia firme dictada en fecha 8 de junio de 1995 (v. testimonio unido a los folios 418 a 423).

No procede pues acudir a la presunción que invoca la recurrente, máxime cuando su postura al respecto en el pleito resulta incluso contradictoria: por una parte pretende acogerse a la presunción de preexistencia de los bienes contenida en el art. 38-II LCS y, por otra, aporta facturas (que, como después se verá, en su mayoría no resisten la más mínima crítica) por valor superior a la suma asegurada. En cualquier caso, no se pueden desconocer las especialísimas circunstancias concurrentes en el caso de autos (v informe elaborado por la empresa de detectives privados Solvimar SA unido a los folios 152 a 268 y 331 a 378): se trató de un fuego indiscutiblemente provocado, estaba el sistema de alarma declarado en la póliza averiado y atravesaba el negocio por graves dificultades económicas como lo demuestran los sucesivos cortes de suministro eléctrico por falta de pago (v....

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