STS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto el recurso de casación núm. 101/4/2.011 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia González Milara, y asistido por el Letrado designado de oficio, D. Benito García Sánchez, contra la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias núm. 43/13/2.010 por la que fue condenado el citado Soldado MPTM del Ejército de Tierra a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, de los previstos en el artículo 119 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer del Pleno de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El 6 de Octubre de 2.010, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término a las Diligencias Preparatorias núm. 43/13/2.010, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

" Como tales expresamente declaramos que el soldado MPTM D. Juan Luis , con destino en el GACA I del RAC Nº 11, con sede en Castrillo del Val (Burgos), tenía la obligación de reincorporarse al mismo el día 5 de enero de 2010, fecha en la que finalizaba un permiso que se le había concedido. Contrariamente a lo que se le había mandado, el citado soldado permaneció ausente de su Unidad y fuera de todo control militar, sin haber recibido autorización de sus mandos, ni permiso para permanecer en esa situación, ni concurriendo circunstancia alguna que le impidiese su regreso, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha en la que se presentó voluntariamente en su Unidad ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

" Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado MPTM D. Juan Luis , como autor responsable de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el articulo 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/13/10 y en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles ".

TERCERO : Por escrito presentado el 10 de Noviembre de 2.010 en el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, el Abogado designado de oficio, D. Benito García Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Luis , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia .

CUARTO : Por Auto de 17 de Noviembre de 2.010, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO : Mediante escrito presentado el 17 de Febrero de 2.011 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Juan Luis , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo:

" Por Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio , al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales capaz de desvirtuar, como presunción iuris tantum, el principio de presunción de inocencia que se consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española ".

SEXTO: Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en fecha 10 de Marzo de 2.011, presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando, en otro caso, su desestimación.

SÉPTIMO : Mediante Providencia de 2 de Junio de 2.011, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 21 de Junio, a las once horas, convocándose al efecto el Pleno de la Sala en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 6 de Octubre de 2.010 del Tribunal Militar Territorial Cuarto condena al recurrente, Soldado MPTM, como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el Art. 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias.

Frente a la misma se interpone el presente recurso, fundado en un motivo único por infracción del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2º de la Constitución, alegando que de la actividad probatoria desplegada no puede deducirse una convicción lógica, racional y fundada de su autoría y culpabilidad en la comisión de los hechos que se han calificado como delictivos y ello porque, a su juicio no ha quedado acreditado que careciese de la debida autorización para retrasar su incorporación al servicio al no haber declarado en el juicio el suboficial con el que se puso en contacto telefónico el recurrente y que le manifestó que no existía problema si regresaba un día más tarde al haber tenido dificultades de transporte.

Como reiteradamente venimos señalando ( SS de 22 de marzo de 2011 , 7 de Diciembre y 31 de Marzo de 2.010 y 17 de Mayo de 2.004 , entre otras muchas), para examinar la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia debe atenderse a los siguientes criterios:

"

  1. La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos.

  3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que de la misma pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

  4. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

  5. La conclusión a que llegue dicho Tribunal de instancia teniendo en cuenta las pruebas de las que ha dispuesto, no debe ser irracional, ilógica o absurda".

En definitiva, y como señalan las Sentencias de esta misma Sala de 22 de marzo de 2011 y 23 de Noviembre de 2.005 , entre otras, la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, en consecuencia válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

SEGUNDO : En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues, como expresamente señala en el apartado de la sentencia dedicado a los Fundamentos de la Convicción la convicción del Tribunal sobre los hechos que estimó acreditados se basó, sustancialmente, en la propia declaración del inculpado, quien reconoció "los hechos objetivos, es decir, el período de ausencia por el que venia acusando el Fiscal Jurídico Militar, su condición de militar profesional en el momento de producirse los hechos así como que tampoco estaba autorizado para permanecer ausente".

Añade el propio Tribunal sentenciador, en el apartado segundo de los Fundamentos de Convicción que "a mayor abundamiento, depuso el Capitán D. Gervasio que se ratificó en sus precedentes partes obrantes en los folios 2 y 28, manifestando la ausencia del inculpado en los términos antedichos, y su presentación a la lista de ordenanza el día doce de enero. El Capitán manifestó en el acto de la vista que el inculpado a su presentación, no alegó motivo concreto de justificación. También manifestó ese suboficial que el inculpado carecía de permiso o autorización para permanecer ausente durante el período".

Es claro que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada, en concreto los partes acreditativos de la ausencia, que constituyen prueba documental, la declaración testifical en el juicio del Capitán de la Compañía, que acreditan la ausencia y la falta de alegación de un motivo de justificación, y la declaración del propio recurrente, que reconoce la ausencia y la falta de una autorización expresa o motivo justificado para retrasar su incorporación, limitándose a referir, en abstracto, problemas de transporte el primer día y problemas personales respecto de los demás, por que lo que no concurre en absoluto el vacío probatorio a que se refiere este motivo casacional que, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO : En este mismo motivo, y de forma procesalmente incorrecta, se introducen alegaciones que en realidad configuran un submotivo por infracción de ley, alegando el recurrente que no concurre el requisito legal de falta de justificación de la ausencia pues perdió el tren el día que debía incorporarse y se puso en contacto con el suboficial de servicio que le dijo que no había problema alguno si se incorporaba el día siete, lo que equivale a una autorización tácita y además concurre la absoluta ausencia de dolo en su forma de actuar, por ignorar que pudiese estar cometiendo un delito, de lo que fue informado por sus compañeros.

Es claro que, en buena técnica casacional, el recurrente no puede, en ningún caso, articular este motivo por infracción de ley en el ámbito de un motivo por presunción de inocencia y menos si lo hace en manifiesta contradicción con el relato fáctico.

En cualquier caso, es el propio recurrente el que pone de relieve la corrección del relato fáctico al insistir en que tuvo problemas de transporte, el primer día, cinco de enero, en que tenia que incorporarse, y se puso en contacto con el suboficial, que le manifestó que no habría problemas si se reincorporaba al servicio "el día siete", pese a lo cual el recurrente tampoco se reincorporó dicho día sino que retrasó su incorporación cinco días más y no lo hizo hasta el día doce, por lo que aún si hipotéticamente se asumiese su propia versión, no acreditada, el abandono injustificado del servicio por más de tres días es manifiesto.

Por lo que se refiere a la alegación de ausencia de dolo en su forma de actuar, por ignorar que pudiese estar cometiendo un delito debemos recordar que de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, en el delito de abandono de destino solo se exige el dolo genérico "consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo" ( Sentencias de 22 de Marzo y 31 de Enero de 2.011 , 18 y 27 de Febrero y 5 de Junio de 2.009 ), dolo que se estima "integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas" ( Sentencia de 31 de Enero de 2.011 , que a su vez cita las de 7 de Febrero , 29 de Octubre y 10 de Diciembre de 2.007 ). En consecuencia, el conocimiento por el acusado, hoy recurrente, de su obligación de comparecencia y del incumplimiento en el que estaba incurriendo es suficiente para integrar el dolo.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

CUARTO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 101/4/2.011, interpuesto por la representación legal de D. Juan Luis contra la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el procedimiento de Diligencias Preparatorias núm. 43/13/2.010 por la que se le condenó a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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