STS, 22 de Marzo de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso12432/1991
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 12.432/1991, interpuesto por Dª Consuelo y D. Daniel y D. Víctor (Herederos de D. Gregorio ), contra la sentencia nº 394, dictada con fecha 7 de Junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 203/1989, interpuesto por las personas anteriormente mencionadas, contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, resolviendo reclamaciones nº 6859 a 6664/1984, sobre expediente de apremio, seguido por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en relación con pretendidos débitos tributarios, expediente que culminó con la adjudicación a favor de la Corporación demandada de un inmueble sito en la carretera de Madrid a Barcelona, Km. NUM001 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos la excepción dilatoria de litispendencia planteada por la representación demandada, en el presente recurso contencioso administrativo, articulado por el Letrado Sr. D' Ocón Ripoll en nombre de Dª Consuelo contra el acto desestimatorio tácito del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en la petición de nulidad de actuaciones habidas en expediente de apremio seguido por supuestos descubiertos tributarios que culminaron con la adjudicación a favor de dicho Ayuntamiento de un inmueble sito en la carretera de Madrid a Barcelona Km nº NUM001 ; excepción fundada en la existencia de otros recursos tramitados en este Tribunal nº 337/87 (hoy 2.375/89), 2.645/89 y 2644/89, declarándose la inadmisibilidad del presente recurso, sin perjuicio de que pueda ser recurrido de nuevo, desaparecidos los obstáculos que ahora lo impiden; sin costas".

SEGUNDO

Dª Consuelo , D. Daniel Y D. Víctor interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, comparecieron, representados por el Letrado D. Joaquín D'Ocon Ripoll, las personas mencionadas, como parte apelante; también compareció y se personó, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por la Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el Recurso interpuesto por esta representación y revocando la Sentencia apelada y conociendo del fondo del asunto, acuerde la anulación del procedimiento recaudatorio por adolecer de vicios que lo invalidan y con independencia de ello, declarar procede estimar laresponsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y, consiguientemente, el derecho de mis representados a percibir, dada la imposibilidad de reparación "in natura" por la existencia de un formal tercero hipotecario, la suma en que definitivamente se valore la finca subastada en trámite de ejecución de sentencia"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, parte apelada, ésta presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que confirmando la dictada en primera instancia estime la excepción dilatoria de litispendencia y en su defecto para el supuesto que entrara a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia desestimatoria de la demanda con lo demás que proceda legalmente"; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos D. Daniel y D. Emilio compraron proindiviso en escritura pública, el día 22 de Octubre de 1975, una finca de 2Ha, 60 a y 51 ca, sita en el término municipal de San Fernando de Henares, Carretera Nacional II de Madrid a Barcelona, Km. NUM001 . Posteriormente, el 28 de Julio de 1978, D. Emilio vendió, mediante escritura pública, su mitad indivisa a su hermano D. Daniel .

D. Daniel y D. Emilio no presentaron declaraciones de estas transmisiones a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares inició expediente administrativo y practicó las siguientes liquidaciones por dicho Impuesto:

Nº Liquidación Concepto Tributario Importe (Pts)

907/83 Arbitrio sobre Plus Valía 2.589.327

907/83 Sanción de defraudación 2.598.327

908/83 Arbitrio sobre Plus Valía 117.225

908/83 Sanción de defraudación 117.225

909/83 Arbitrio sobre Plus Valía 199.996

909/83 Sanción por defraudación 199.996

Suma........... 5.831.096

Estas seis liquidaciones fueron notificadas por edictos, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid, de 23 de Febrero de 1984.

Transcurrido el plazo voluntario de ingreso se expidieron las correspondientes certificaciones de descubierto, que fueron providenciadas de apremio el 26 de Abril de 1984. Las seis providencias de apremio fueron notificadas a D. Daniel , mediante carta certificada, con acuse de recibo, el día 30 de Abril de 1984, en la calle Puerto Rico nº 27, de Madrid.

D. Daniel interpuso seis reclamaciones económico administrativas, números 6.859, 6.860, 6.861,

6.862, 6.863 y 6.864/1984, impugnando las seis liquidaciones y las seis providencias de apremio, alegando que había prescrito el derecho del Ayuntamiento a exigir el pago de la deuda tributaria. D. Daniel pidió la suspensión del ingreso de los seis débitos tributarios y, por tanto, del procedimiento ejecutivo, presentando seis avales del Banco Hispano-Americano. En los autos jurisdiccionales de instancia aparecen las seis fotocopias de los avales, pero no fueron remitidos los expedientes de las reclamaciones económico administrativas. No obstante, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares no ha negado estos hechos. D. Daniel comunicó con fecha 2 de Enero de 1985 al Ayuntamiento de San Fernando de Henares la interposición de las seis reclamaciones, y la solicitud de suspensión, junto con la presentación de los avales.

EL Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictó tres resoluciones, de fecha 30 de Octubre de 1986 (Recl. nº 6859 y 6864/84), de 28 de Noviembre de 1986 (Recl. nº 6860 y 6862/84) y de 22 de Diciembre de 1986, (Recl. nº 6861 y 6863/84), estimando las reclamaciones y declarando la prescripción del derecho del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a exigir el pago de los seis débitos tributarios.Pese a todo ello, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares tramitó, con rapidez y eficacia poco frecuentes, el procedimiento ejecutivo, pues ante la negativa del Registrador de la Propiedad nº 2, de Alcalá de Henares, a inscribir la anotación preventiva de embargo, por no figurar a nombre de D. Daniel , la finca transmitida, el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento solicitó de las Notarias intervinientes primeras copias de las escrituras públicas de compra de la finca por D. Daniel y D. Emilio , así como de los poderes de la parte vendedora, e incluso presentó, declaración en la Delegación de Hacienda de Madrid, de la compra de la indicada finca, para obtener nota de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por prescripción, logrando así la inscripción registral a nombre de D. Daniel .

En el interin, se había celebrado la subasta el día 15 de Octubre de 1984, sin que existiera notificación personal a D. Daniel , ni a su esposa, pues las notificaciones se hicieron también por "edictos".

La subasta se declaró desierta y el Juzgado de Paz de San Fernando de Henares dictó auto de fecha 19 de Diciembre de 1984 adjudicando la finca al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, el cual la inscribió en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, a su nombre, el 21 de Febrero de 1986, toda vez, que con gran diligencia, había reanudado el tracto sucesivo registral.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares transmitió en pública subasta a la entidad mercantil CABER, S.A, con fecha 7 de Octubre de 1986, la finca adjudicada, existiendo según afirman los recurrentes, posterior enajenación a otra sociedad, que no interesa al caso.

SEGUNDO

D. Daniel tuvo conocimiento del hecho de la adjudicación de la finca al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, y su posterior enajenación a la mercantil CABER, S.A, por un requerimiento notarial de fecha 3 de Noviembre de 1986, por el que ésta entidad le indicaba que procediera a desalojar la finca y la pusiera a disposición de la requirente.

D. Daniel presentó requerimientos notariales al DIRECCION002 del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y al DIRECCION003 Municipal para que se le mostrara el expediente ejecutivo, formulando también notarialmente con fecha 1 de Diciembre de 1986 escrito dirigido al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, pidiendo la nulidad de todas las actuaciones, y al no recibir contestación formuló denuncia de la mora.

La entidad EDAURO, S.A, que había adquirido la finca a CABER, S.A, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

D. Daniel presentó querella criminal el 25 de Junio de 1987 ante el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares, contra el DIRECCION002 de San Fernando de Henares, D. Juan Francisco , el DIRECCION003 Municipal D. Carlos Ramón y otras personas. La querella fue admitida a trámite y siguió su curso.

TERCERO

D.ª Consuelo y D. Daniel y D. Víctor , herederos de D. Gregorio , interpusieron recurso contencioso administrativo nº 203/1989, impugnando todas las actuaciones del procedimiento ejecutivo, suplicando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la nulidad total y absoluta del expediente administrativo de apremio, y, en todo caso, haber lugar a la responsabilidad del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, y, consiguientemente, el derecho a percibir, dada la imposibilidad de reparación "in natura", por la existencia de un formal tercero hipotecario, la suma en que definitivamente se valore la finca subastada, en trámite de ejecución de sentencia.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares contestó la demanda, alegando con carácter principal la existencia de la excepción dilatoria de litispendencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que dicho Ayuntamiento había impugnado las tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que habían declarado la prescripción de los débitos tributarios, interponiendo al efecto los recursos contencioso- administrativos nº 337/87 (después 2.375/89),

2.644 y 2.645/89. Subsidiariamente formuló diversas alegaciones relativas al procedimiento ejecutivo seguido por el Ayuntamiento.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia nº 394, de fecha 7 de Junio de 1991, ahora apelada, estimando la excepción dilatoria de "litis pendencia", sin entrar en consecuencia en la cuestión de fondo.

CUARTO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en determinar si existió o no la excepción dilatoria de litispendencia que apreció la Sala de instancia y queniegan los apelantes.

Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada (Ss. 22 de Mayo de 1990, 27 de Junio de 1991, entre otras) que existe la excepción dilatoria de litispendencia siempre que entre las pretensiones formuladas en el proceso en que se plantea la cuestión de inadmisiblidad y la formulada en otro proceso se den las identidades exigidas para la cosa juzgada, es decir identidad de los sujetos, del objeto y de la causa de pedir.

Existía identidad subjetiva entre el recurso contencioso-administrativo nº 203/1989, interpuesto por Dª Consuelo y D. Daniel y D. Víctor , y en el que era demandado el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y los recursos contencioso-administrativos nº 2.375/89 (antes 337/87), 2644/89 y 2645/89, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en los que eran partes demandadas Dª Consuelo y D. Daniel y D. Víctor , pero, por el contrario, no existía identidad del objeto y de la causa de pedir, porque en el recurso 203/1989, se impugnaban fundamentalmente los actos administrativos integrantes del procedimiento ejecutivo que desembocó en la adjudicación de la finca a favor del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, y la causa de pedir consistía en que las notificaciones edictales, no eran conformes a Derecho, causando la absoluta indefensión de los recurrentes, por lo que todo el procedimiento ejecutivo debía anularse, en cambio en los recursos contencioso-administrativos nº

2.375/1989, 2.644/89 y 2645/89, los actos que se impugnaban eran las tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid que habían declarado la prescripción de los débitos tributarios, que habían sido objeto del procedimiento ejecutivo, y la causa de pedir era distinta, porque lo que se discutía era la procedencia o no de la prescripción.

No obstante esta cuestión ha dejado de tener virtualidad, porque con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado: 1º) Auto de fecha 24 de Octubre de 1990, declarando la caducidad del recurso contencioso-administrativo nº 2.644/89; 2º) Sentencia nº 749 de 23 de Octubre de 1991, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 2.375/89; y 3º) Sentencia, no incorporada a los Autos, pero reconocída expresamente por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en su escrito de contestación al presente recurso de apelación, que desestimó también el recurso contencioso administrativo nº 2645/89, sentencias que según el propio Ayuntamiento no han sido recurridas, por lo que adquirieron firmeza éstas y las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid.

QUINTO

La realidad es que existen tres pronunciamientos firmes del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid que declararon la prescripción de la seis liquidaciones, tres por las cuotas de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos y otras tres por las respectivas sanciones de defraudación, y que ordenaron la anulación de las Providencias de Apremio, de manera que no ha lugar en absoluto a plantear ni discutir la corrección jurídica o no de las notificaciones y de los actos administrativos del procedimiento ejecutivo, seguido hasta la adjudicación de la finca al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, porque la prescripción de los débitos tributarios ejecutados, arrastra y produce la nulidad de todas las actuaciones posteriores, desde las providencias de apremio hasta la adjudicación de la finca, al quedar desierta la subasta pública.

La Sala debe resaltar, a efectos del pronunciamiento posterior sobre la responsabilidad en que ha incurrido el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, y sobre todo por el acuerdo o no de imposición de costas de este recurso de apelación, que la prescripción, según dispone el artículo 67 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 "se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo", de modo que el Ayuntamiento debió declararla de oficio, sin que pueda alegar desconocimiento de los hechos o duda sobre las normas aplicables, porque en los datos de las liquidaciones consignó el Ayuntamiento las fechas de las transmisiones y la fecha de las liquidaciones:

Expdte. Municipal Fecha Transmisión actual, según Escritura Pública Fecha de la liquidación

907/83 22- 10- 1975 14- 12- 1983

908/83 28- 07- 1978 14- 12- 1983

909/83 14- 09- 1978 14- 12- 1983

y porque conocía las normas reguladoras de las prescripción, puesto que para conseguir la reanudación del tracto sucesivo registral, los Servicios del Ayuntamiento presentaron en nombre de D. Daniel declaración, junto con las copias autorizadas de las escrituras públicas, ante la Delegación deHacienda de Madrid, para conseguir la "Nota de exención por prescripción" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEXTO

Es claro que ha existido un daño o perjuicio económico efectivo y evaluable económicamente, en la medida en que D. Daniel ha perdido la legítima propiedad de la finca subastada, la cual no le puede ser devuelta en ejecución de esta sentencia, porque la ha adquirido un tercer hipotecario, protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y es también innegable que el daño es el resultado de los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, es decir, existe, una absoluta relación de causalidad entre dichos actos y el daño y por último es indiscutible que el daño causado es objetivamente antijurídico, porque D. Daniel , cuando el Ayuntamiento de San Fernando de Henares le practicó las liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y le impuso las sanciones de defraudación, no estaba obligado a pagar tales débitos tributarios, por prescripción de los mismos, y, por ende, tampoco a soportar el procedimiento ejecutivo, que por ello se ha anulado.

Procede, en consecuencia, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, y con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, vigente en la fecha en que se produjo la lesión patrimonial, y hoy los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, responsable del daño causado, indemnice el mismo, y, por tanto deberá pagar a los herederos de D. Daniel , parte apelante, el valor de mercado que la finca tenía en la fecha en que se produjo la adjudicación al Ayuntamiento, mas los intereses de demora correspondientes desde dicha fecha hasta la ejecución de esta sentencia. La valoración de la finca junto con el cálculo de los intereses se llevará a cabo en la fase de ejecución de esta sentencia.

SÉPTIMO

Apreciandose mala fe en la oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 12.432/1991, interpuesto por Dª Consuelo y D. Daniel Y D. Víctor , contra la sentencia nº 394, dictada con fecha 7 de Junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 203/1989, anulando todas las actuaciones del expediente ejecutivo impugnado por prescripción de los débitos tributarios por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Expedientes nº 907/83, 908/83 y 909/83, liquidados por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 14 de Diciembre de 1983, objeto de dicho expediente ejecutivo.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada.

TERCERO

Confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Octubre de 1986 (Recl. nº 6859/84 y 6864/84), de 28 de Noviembre de 1986 (Recl. nº 6860(84 y 6862/84) y de 22 de Diciembre de 1986 (Recl. nº 6861/84 y 6863/84).

CUARTO

Declarar que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares es responsable de los daños causados a D. Daniel y a sus herederos, parte recurrente, Dª Consuelo y D. Daniel y D. Víctor a los que deberá indemnizar, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto, cuantificándose los daños en ejecución de esta Sentencia.

QUINTO

Imponer las costas de este recurso de apelación al Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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