SAN 119/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:968
Número de Recurso583/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000583 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05257/2013

Demandante: LANSOL, S.A.

Procurador: DON ADOLFO EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ-SAN JUAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 583/2013 seguido a instancia de LANSOL SAU que comparece representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y dirigido por el Letrado, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 25 de julio de 2013 (RG 1805/2013), representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.758.249,54 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2103 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 25 de julio de 2013 (RG 1805/2013) desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución impugnada y, en consecuencia, el acuerdo de liquidación dictado.

SEGUNDO

Recabado el expediente se formalizó demanda el 25 de marzo de 2014 en la que se pide la anulación de la Resolución recurrida y de los actos en los que trae causa, con condena en costas a la Administración. El 23 de mayo de 2104 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 9 de octubre y 14 de noviembre de 2014. Señalándose para votación y fallo el 11 de febrero de 2016

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes:

  1. - El 15 de junio de 2007 se iniciaron por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Cataluña, actuaciones ceñidas a comprobar la correcta aplicación de los incentivos a la inversión en Canarias, IS ejercicio 2005.

  2. - Consta que el obligado tributario fue objeto de comprobación parcial, en relación a los ejercicios 2001 a 2004, con el mismo alcance de la actual. Dicha comprobación dio lugar a la extensión de dos actas el 28 de abril de 2006 en relación con los ejercicios 2001/2002 (A02 nº 77159402) y ejercicios 2003/2004 (A02 nº 71159477). Las cuales dieron lugar a los correspondientes Acuerdos de Liquidación de 26 de octubre de 2006 en los que se regularizaba la situación fiscal del obligado tributario en esos ejercicios y se afectaba también a las declaraciones futuras como consecuencia de:

    -La modificación de las inversiones pendientes para atender a los compromisos de inversión derivados de la Reserva para Inversiones en Canarias dotadas con cargo a los resultado contables, con el resultado de que las inversiones llevadas a cabo hasta el año 2004 quedaron asignadas a los compromisos de inversión de la Reserva para Inversiones en Canarias dotadas con cargo a los resultados contables de los ejercicio anteriores a 2001. Tras esta asignación, el remanente pendiente para los compromisos que se derivan de las Reservas con cargo a los resultados de los ejercicios 2001 y ss ascienden a 164.706,48 €. Por ello, en el informe del Acta de disconformidad se dice: " resulta que existe un excedente de 164.706,48 €, de inversiones materializadas en 2004, para aplicar a los compromisos de inversión derivados delas RIC dotadas con cargo a resultados posteriores al ejercicio 2000".

    -Modificación de las deducciones de la cuota por inversiones en activos fijos consignadas en las autoliquidaciones y pendientes de aplicar a periodos siguientes al de 2004 con el resultado de que no quedan saldos de deducciones de la cuota por inversiones en activos fijos para aplicar a los ejercicios posteriores a 2004.

  3. - La autoliquidación sobre el IS correspondiente al ejercicios 2005, no tuvo en cuenta la regularización efectuada por la AEAT, por lo que la Administración procedió a regularizar en los siguientes términos:

    a.- Se incrementó la base imponible como consecuencia del incumplimiento de la obligación de realizar inversiones para atender los compromisos RIC dotada en el ejercicio 2001, girando intereses sobre la parte de la cuota derivada del incremento de la base - art 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Fiscal y Económico de Canarias-;

    b.- Se incrementó la base imponible debido a que la sociedad había dotada la Reserva para Inversiones en Canarias, calculándola sobre una base que incluía tanto dividendos derivados de la participación en el capital de empresas del grupo como intereses por préstamos concedidas a éstas, conceptos que no puede dar lugar al cálculo de la dotación -art art 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Fiscal y Económico de Canarias-;

    c.- Se elimina la deducción por inversiones aplicada en el ejercicio procedente de la deducción pendiente

    del ejercicio 2002, puesto que esta fue suprimida en la regularización referente a este ejercicio;

    d.- Se elimina la deducción aplicada al ejercicio 2005 correspondiente a inversiones realizadas en este ejercicio, al haber sido aplicado dicho importe a atender la insuficiencia de los compromisos derivados de la RIC de 2001.

  4. - Lo anterior dio lugar a una Acuerdo de liquidación, de fecha 10 de abril de 2008, por el que se fijaba una deuda tributaria de 1.884.300,73 € -1.758.249,54 € de cuota y 126.051,19 € de intereses-. Recurrida la decisión ante el TEAR de Cataluña, fue confirmada por Resolución de 11 de octubre de 2012.

SEGUNDO

En la demanda se impugna la liquidación con base a los siguientes argumentos:

  1. - La existencia de litispendencia con el procedimiento 580/2013, tramitado ante esta Sala.

  2. - La procedencia de la RIC en relación con el Hotel Bahía Blanca Rock.

  3. - Suspensión de efectos de las liquidaciones de las regularizaciones correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002.

TERCERO

Comenzando por la litispendencia, se sostiene que resulta de aplicación el art. 37 de la LJCA, pues la sociedad fue objeto de comprobación parcial en relación con los ejercicios 2001 a 2004, lo que dio lugar a la extensión de actas de disconformidad que afectaron a la calificación de las inversiones realizadas para atender a los compromisos derivados de la RIC dotada en ejercicios anteriores a 2001, así como las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias consignados en las autoliquidaciones pendientes de aplicar en períodos siguientes al de 2004, de forma que no quedaron saldo de deducciones de la cuota por inversiones en activos fijos para aplicar a ejercicios posteriores a 2004; y las inversiones llevadas a cabo hasta 2004 quedaron asignadas como materialización de RID dotada en los ejercicios anteriores al 2001, quedando un remanente para aplicar a compromisos que derivan de la RIC dotada con cargo a los ejercicios 2001 y siguientes de 164.706,48 €.

Ciertamente, la vinculación entre el presente recurso y las actas levantadas en relación con los ejercicios anteriores es clara. Así, la Resolución del TEAR a los folios 9 y 10 razona que, en relación con la materialización del importe de 3.431.157,89 € correspondiente a la dotación de la Reserva en Inversiones de Canarias de 2001, el obligado tributario alegó que le habían levantado dos actas que afectaron a la calificación de las inversiones y cuya causa principal era que la Inspección consideró como no apta para materializar el RIC la adquisición del complejo hotelero Bahía Blanca Rock. Lo que se ha traducido en que a 31/12/2005 no se han llevado a cabo inversiones contra la RIC de 2001 por importe de 3.431.157,89 €, procediendo la Inspección a incrementar la base imponible en 3.431.157,89 €. El TEAR desestima la reclamación indicando que los recursos interpuestos contra los Acuerdos de liquidación relativos a dichos ejercicios han sido desestimados.

El argumento se reiteró ante el TEAC, que lo rechazó -folios 11 y 12- razonando que la liquidación correspondiente a 2005 es provisional, debiendo la Inspección tener en cuenta las liquidaciones anteriores, pues de esperar a la resolución de los recursos planteados contra las otras liquidaciones " cuando estas se produjeran sería tarde para regularizar este último ejercicio debido a los efectos de la prescripción". Añadiendo el TEAC que, además, los Acuerdos de liquidación correspondientes a ejercicios anteriores habían sido desestimados por el TEAC.

Como puede verse, los motivos primero y tercero guardan una estrecha vinculación, por lo que los analizaremos de forma conjunta. Conviene precisar que la Sala es consciente de la vinculación existente entre los recursos interpuestos y que ha señalado para su deliberación el mismo día, con el fin de dar una respuesta unitaria y homogénea a las cuestiones debatidas.

En realidad, no estamos ante la articulación de una causa de inadmisibilidad por existir litispendencia -art. 69.1.d) LJCA -, pues lo que en el fondo viene a sostener el recurrente -como con acierto indica el TEACes que no puede girarse liquidación en relación con el ejercicio 2005 al estar impugnadas las liquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

En todo caso, no existiría litispendencia, pues como razona la STS de 22 de marzo de 1997 (Rec. 12432/1991 ) existe la " excepción dilatoria de litispendencia siempre que entre las pretensiones...

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