ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:12432A
Número de Recurso1646/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Administración General del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 16 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 583/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- En providencia, de fecha 6 de julio de 2016, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

1º) Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.,1) LJCA , por cuanto que para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva denunciada en dicho motivo, es necesario que se produzca indefensión para la parte, lo que en modo alguno pone de relieve en el desarrollo del motivo (93.2.d) LJCA

.

A los mismos efectos, y por idéntico periodo de tiempo, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Lansol, S.A.-, oponiéndose a la admisión del recurso de casación. Dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo núm. 583/2013 interpuesto por la representación procesal de Lansol, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada núm. 00-01805-2013 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 11 de octubre de 2012, recaída en la reclamación económico- administrativa núm. 08/05018/2008, promovida contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del acta de disconformidad A02 núm. 71372595 incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso de casación formulado por el representante de la Administración General del Estado se denuncia, con base en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), que «[l]a sentencia recurrida infringe los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y la jurisprudencia sobre motivación de las sentencias [...] porque la sentencia incurre en incongruencia por omisión» (pág. 3), al no analizar ni dar respuesta a la cuestión referente a si los ingresos obtenidos por Lansol, S.A., en concepto de dividendos e intereses generados por los préstamos concedidos por ésta a determinadas empresas del grupo debían o no incluirse en el cómputo de la dotación a la Reserva para inversiones en Canarias efectuada en el ejercicio 2005.

Centrado así el objeto del primer motivo del presente recurso de casación, se hace preciso examinar si la sentencia impugnada es o no incongruente.

Pues bien, como se pone de relieve en el escrito de demanda y queda acreditado en los autos, la mercantil ahora recurrida planteó las siguientes cuestiones: (a) «la litispendencia con el procedimiento 580/2013 tramitado ante [l]a Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional» (pág. 5), en la medida en que Lansol, S.A.U., también había sido objeto «de una comprobación parcial de los ejercicios 2001 a 2004 que dio lugar a la extensión de dos Actas de disconformidad [...], que afectaron a la calificación de las inversiones llevadas a cabo en esos ejercicios al modificarse las realizadas para atender los compromisos derivados de la RIC dotada en ejercicios anteriores al 2001 así como las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias consignados en las autoliquidaciones y pendientes de aplicar en períodos siguientes al del 2004» (pág. 6); (b) «la materialización de la RIC en el hotel Bahía Blanca Rock» (pág. 7), inversión que, a su entender, debía «ser valorada de acuerdo con los principios inspiradores de la Reserva para Inversiones en Canarias» (pág. 15); y (c) «la suspensión de los efectos de la liquidación derivada de los ejercicios 2001 y 2002» (pág. 16), al considerar «improcedente que la misma pu [dier]a desplegar sus efectos respecto a la liquidación del ejercicio 2005» (pág. 18).

La sentencia impugnada en esta casación: (i) identifica los argumentos vertidos en la demanda [FD Segundo]; (ii) reconoce la estrecha vinculación del motivo referente a la litispendencia con el que alude a la suspensión de las regularizaciones de las que la mercantil fue objeto, analizándolos y resolviéndolos de forma conjunta y desestimatoria. Como también aprecia la conexión « existente entre los recursos interpuestos » por esta sociedad, anunciando que, como consecuencia de ello, « ha señalado para su deliberación el mismo día, con el fin de dar una respuesta unitaria y homogénea a las cuestiones debatidas », [FD Tercero]; y (iii) reconoce, en cuanto al fondo del asunto, que « la solución del presente litigio depende, como sostiene el recurrente, "de la materialización de la RIC en el hotel Bahía Blanca Rock toda vez que, a su juicio [de la Administración], la compra del establecimiento no supuso una mejora tecnológica para la entidad" » [FD Cuarto], para solventar lo cual se remite a lo razonado por ella en la sentencia de idéntica fecha dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 579/2013 , razonamientos que a continuación reproduce para concluir que « la regularización efectuada, en relación con el ejercicio 2005, al partir del no reconocimiento a la recurrente de su derecho a materializar la RIC en la adquisición del Hotel Bahía Blanca Rock no fue correcta » [FD Quinto], por lo que el recurso se estima en este punto exclusivamente.

La denuncia, por tanto, de la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , 218 de la Ley 1/2000, de 6 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia sobre motivación de las sentencias, por la incongruencia omisiva en que, a juicio de la recurrente, habría incurrido la sentencia recurrida no puede tener favorable acogida, pues la misma ofrece respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el debate procesal, y no solo lo hace de forma motivada, sino que pueden apreciarse con claridad los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado su decisión, cumpliendo así las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por tanto, no puede entenderse que se haya producido la incongruencia de la que se da cuenta ni que se haya generado indefensión a la Administración recurrente.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), procede declarar la inadmisión del primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el defensor de la Administración General del Estado, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por el abogado del Estado en el trámite conferido al efecto, alegaciones en las que reitera que la sentencia impugnada no analiza la cuestión referente a si los ingresos obtenidos por Lansol, S.A., en concepto de dividendos e intereses generados por los préstamos concedidos por ésta a determinadas empresas del grupo debían o no incluirse en el cómputo de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias efectuada en el ejercicio 2005. En su opinión, «ese no tratamiento supone una incongruencia omisiva en la sentencia, que afecta a la motivación de la misma», generando «ese no tratamiento [...] indefensión», puesto que «al no tratar la cuestión, se admite que la base de la dotación incluyendo este tipo de rendimientos se ajusta a la Ley, y por lo tanto, el beneficio fiscal es superior al que legalmente corresponde, lo que incide en la base imponible del impuesto y consecuentemente en la cuota a pagar por el Impuesto de Sociedades». Por eso -entiende-, «esa omisión, causa indefensión», aunque -añade-, «expresamente no hayamos dicho que, la incongruencia omisiva causa indefensión a esta parte» (pág. 2).

Debe insistirse en este punto que la sentencia impugnada responde a todas las cuestiones planteadas en el debate, cuestiones entre las que, como ha quedado reflejado en el anterior razonamiento jurídico, no figuraba la que ahora pretende hacer valer el representante de la Administración General del Estado, por lo que difícilmente puede apreciarse que la misma resulte incongruente o que genere indefensión, indefensión que no justificó ni a la que, como él mismo reconoce, siquiera aludió en su recurso de casación.

CUARTO .- La causa opuesta por la mercantil recurrida en su escrito, de fecha 17 de mayo de 2016, es decir, el propósito de la parte recurrente de revisar la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal a quo , no puede tener favorable acogida, pues, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA , pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, es decir, sólo es admisible la oposición porque el escrito de preparación del recurso de casación resulta defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no es susceptible de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno [por todos, AATS de 27 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 1585/2016 ); de 6 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 261/2016 ); y de 7 de julio de 2016 (rec. cas. núm. 1080/2016 )].

QUINTO .- Dado el desenlace alcanzado, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Inadmitir el motivo primero del recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 583/2013 .

  2. - Admitir los motivos segundo y tercero de dicho recurso. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos;

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR