SAP Málaga 7/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:7
Número de Recurso660/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 7

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 660/2006

JUICIO Nº 627/2005

En la Ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURISTICOS 2050 S.L., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador SRA. DE LOS RIOS SANTIAGO, ANA CRISTINA, y defendida por el Letrado D. IÑIGO DE LECEA GRAVALOS. Es parte recurrida Víctor y Esperanza, que están representados por el Procurador D. ADOLFO MARQUEZ BARRA, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03.03.06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor y Doña Esperanza contra la entidad Aprovechamiento Anual de Bienes Turísticos 2.050, S.L. (A.A.B.T., S.L. 2.050 ), declaro nulo el contrato suscrito por los actores con A.A.B. T., S.L. 2.050 con fecha 26 de septiembre de 2.004, y elevado a público mediante escritura de fecha 13 de octubre de 2.004 otorgada ante el Notario de Jaén Sr. Cañete Barrios con el número 2.414 de su protocolo, condenando a dicha demandada, A.A.B. T., S.L. 2.050, a pagar a los actores la cantidad de 23.995 euros (veintitrés mil novecientos noventa y cinco euros), más otros 650,66 euros (seiscientos cincuenta euros con sesenta y seis céntimos) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal de la suma de 23.995 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de ésta y respecto del total objeto de condena, lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C.; más los intereses que se devenguen y abonen por los actores en el futuro con arreglo a la póliza de préstamo suscrita con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. con fecha de 13 de octubre de 2.004, o, en su caso, los gastos de cancelación de dicho préstamo, y que se acrediten en la forma señalada en el párrafo segundo del fundamento cuarto; condenando, asimismo, a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05.12.06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se la levanta la entidad "Aprovechamiento Anual de Bienes Turísticos S.L.", codemandada, en base a los siguientes argumentos: a) interpretación errónea del Juzgador por declarar la nulidad del contrato por causas susceptibles de motivar la resolución del mismo, pero no su nulidad; b) consta en la escritura de fecha 13 de Octubre de 2.004 que la adquirente declara haber recibido de la transmitente a la firma del contrato privado una transcripción literal de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98, de 15 de Diciembre ; c) la firma de dicha escritura implica la voluntad de las partes de renunciar al posible vicio alegado que hubiera podido cometerse en la firma del contrato privado, conforme a lo establecido en los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil ; d) error de la sentencia al apreciar que se ha infringido la norma que prohíbe los anticipos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, por cuanto el pago del precio pactado se realizó a los diecisiete días de la firma del contrato privado, a lo que habría que añadir que, en todo caso, dicha infracción daría lugar a la resolución y no a la nulidad; e) la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de ir contra los propios actos.

La parte actora-apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la entidad "Aprovechamiento por Turno Anual S.L." se refiere a la interpretación errónea del Juzgador por declarar la nulidad del contrato por causas susceptibles de motivar la resolución del mismo, pero no su nulidad. Este motivo debe ser estudiado, dada su conexión, con los motivos segundo y tercero.

Dice el artículo 9.6 de la Ley 42/98, de 15 de Diciembre, que "El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 6º. Inserción literal del texto de los arts. 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato".

En consecuencia, conforme al citado precepto, la inserción literal de los referidos artículos debe hacerse en el contrato, y, además, de forma expresa. Pues bien, examinado el contrato no consta la inserción literal de dichos artículos, aunque sí constan en los anexos facilitados a los adquirentes, lo que en modo alguno puede suplir la obligación impuesta de forma categórica en la citada Ley de recoger una "inserción literal en el contrato" de los artículos 10, 11 y 12. Y es que la consignación de...

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