SAP Madrid 152/2006, 7 de Marzo de 2006
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 152/2006 |
Fecha | 07 Marzo 2006 |
CESAR URIARTE LOPEZJOSE VICENTE ZAPATER FERRERFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00152/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
ROLLO Nº 48/05
JDO. 1ª INST. Nº 44 DE MADRID
AUTOS Nº 472/00 (MENOR CUANTÍA)
DEMANDANTE/APELADO: "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A."
PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN
DEMANDADA/APELANTE: D. Emilio
PROCURADOR: Dª OLGA MARTÍN MÁRQUEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ
SENTENCIA Nº 152
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo nº 48/05 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 472/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid y promovido por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." contra DON Emilio en reclamación de cantidad; habiendo sido partes en este recurso, como apelado, mencionado Banco demandante representado por el Procurador Don Emilio García Guillén y dirigido por la Letrado Sra. Meijide Reguera y, como apelante, referido demandado bajo representación procesal de la Procurador Doña Olga Martín Vázquez y dirección jurídica de la Letrada Doña Isabel Desviat Manzanares, ambas en turno de oficio, y
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ .
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid se dictó sentencia el 27 de diciembre de 2.003 cuya parte dispositiva dice, "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de Banco Español de Crédito, S.A. condeno al demandado, D. Emilio, a pagar al demandante la cantidad de 968.988 pts. de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del juicio."; y, notificada a las partes, por la representación procesal del demandado-reconviniente se preparó recurso de apelación interesando su revocación y la desestimación de la demanda inicial del procedimiento, absolviendo al demandado de sus pedimentos, a lo cual se opuso el Banco actor-reconvenido solicitando la confirmación de la sentencia apelada, elevándose el procedimiento previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el oportuno rollo, numeró, registró y turnó la ponencia, se tuvo por parte a los Procuradores personados, quedando pendiente de de deliberación y votación, señalándose después para el día veintiocho del pasado mes de febrero en que tuvo lugar.
En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.
ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos y, además,
La sentencia recurrida, estimando la demanda deducida por la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A.", en lo sucesivo "Banesto", contra Don Emilio, en lo esencial condena a éste a pagar al Banco actor la cantidad de 968.988 pts. como importe del principal adeudado de la Póliza de Crédito suscrita por las partes el 25 de mayo de 1987 por un millón de pesetas para la adquisición de acciones del propio Banco y que al cierre de la cuenta el 21 de septiembre de 1993 arroja dicho saldo a favor del Banco y tácitamente desestima la reconvención tácita interesando la nulidad radical y absoluta de dicha póliza de préstamo por falta de causa, alzándose contra dicha sentencia el mencionado demandado, antiguo empleado del Banco actor, interesando su revocación y la desestimación de la demanda inicial del procedimiento, absolviéndole de todos los pedimentos contra él, reiterando las razones de la instancia sobre la nulidad o ineficacia de la póliza de préstamo, a todo lo cual se opone el Banco demandante solicitando la confirmación de la sentencia apelada; por lo que planteado en los precedentes términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma e igualmente los de oposición a éstos, la cuestión esencial a examinar deberá centrarse en la validez y eficacia de la póliza de crédito que vinculaba a las partes.
Así centrado el recurso debemos comenzar señalando que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que este concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca - arts. 1.254, 1.258 y 1.261 C.Civil - y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley -arts. 1.091, 1.258 y 1.278 C.Civil -, sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes -art. 1.256 C.Civil -; y esto sentado debemos añadir, por un lado, que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo -art. 1.265 C.Civil - pero para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo -art. 1.266 C.Civil - y que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, debiendo ser grave el dolo para que produzca la nulidad del contrato -arts. 1.269 y 1.270 C.Civil -, correspondiendo la prueba del error y dolo al que lo alega -art. 1.214 C.Civil - y, por otro lado, que se entiende por causa en los contratos onerosos la prestación de una cosa o servicio por la otra parte, es decir, las recíprocas prestaciones entre las partes, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no acredite lo contrario -art. 1.274 y 1.277 C.Civil -, teniendo declarado la jurisprudencia que no cabe confundir la causa del contrato, como elemento esencial para su existencia o validez, con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado y menos todavía cuando este depende necesariamente de las fluctuaciones inherentes a los valores...
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Eficacia e ineficacia de los contratos
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