STSJ Navarra 1/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TSJNA:2004:64
Número de Recurso26/2003
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    En la ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

    La SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta en la forma antes expresada, ha visto las precedentes actuaciones de RECURSO de CASACION CIVIL FORAL nº 26/03, interpuesto contra la SENTENCIA, dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA "Sección 3ª", de fecha 13 de Diciembre de 2.002, en grado de APELACION (Rollo nº 108/02), en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 164/01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (UNICO) DE AIOIZ/AGOITZ (el que dictó SENTENCIA, en primer grado, de fecha 31 de Enero de 2.002); y siendo parte RECURRENTE, el demandado- apelado, DON Aurelio , vecino de Irurózqui (Urraúl Alto), representado por la Procuradora, Dª Ana-Rosa Muñiz Aguirreurreta, y asistido del Letrado, D. José-Luis Beaumont Aristu, sustituido en el acto de la Vista Pública del Recurso, por su compañera, Dª Mª-José Beaumont Aristu; y parte RECURRIDA, los demandantes-apelantes, DON Agustín y DOÑA María del Pilar , vecinos de Villava/Atarrabia, representados por la Procuradora, Dª Camino Royo Burgos, y asistidos del Abogado, D. Antonio- José García Rodríguez; sobre ejercicio de la ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRES DE LUCES y VISTAS y de PASO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (UNICO) DE AOIZ/AGOITZ, se siguen autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 164/01, en los que, y por éste, se dictó SENTENCIA, con fecha 31 de Enero de 2.002, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, interpuesta (por el Procurador, Sr. Irigaray, en nombre y representación de) DON Agustín y de DOÑA María del Pilar , frente a DON Aurelio (representado por el Procurador, Sr. Uriz), y en consecuencia debo ABSOLVER (y absuelvo) al citado demandado de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda; y con condena a la parte actora al abono de las COSTAS causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Los demandantes, plantean Recurso de APELACION, contra dicha Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondiendo su conocimiento a la "Sección 3ª" de la misma (Rollo nº 108/02), por la que se dictó SENTENCIA, con fecha 13 de Diciembre de 2.002, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: La Sala ACUERDA: ESTIMAR el Recurso de APELACION, interpuesto contra la SENTENCIA de fecha 31 de Enero de 2.002, dictada por la Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AOIZ, en el JUICIO ORDINARIO 164/01, y en su consecuencia, se CONDENA al demandado a cerrar las ventanas, terraza y puerta, todas ellas de nueva construcción, descritas en el Hecho 4º de la demanda, así como a que se abstenga de pasar, por si mismo o conduciendo vehículo de motor, a través de la finca de los actores.- Se imponen al demandado las COSTAS procesales de la primera instancia; y no se hace especial pronunciamiento sobre las Costas procesales de esta alzada".

TERCERO

La parte demandada-apelada, anunció, ante el Tribunal Provincial que dictó la Sentencia anterior, su propósito de plantear RECURSO DE CASACION CIVIL FORAL ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, por entenderlo competente para conocer del mismo por el cauceprocesal del "interés casacional", ya que, a su entender, la Sentencia infringía jurisprudencia del T. Supremo y de esta Sala Foral de Casación, en relación a la interpretación de las normas, tanto del Código Civil, como de la Compilación Foral de Navarra, reguladoras de las servidumbres de luces y vistas, y distancias entre edificaciones, como la de paso (exista o no calle entre los edificios), y proponiéndose formular dicho Recurso, conjuntamente con el supeditado de "infracción procesal", por entender también que el Tribunal de instancia había errado en la valoración de la prueba, tanto de documentos oficiales, como de las de reconocimiento judicial y testifical, existiendo "errores patentes", conforme a doctrina del T. Constitucional y de esta Sala, y entendiendo que se habían infringido, en cuanto al fondo, y en ello se amparaba el propio Recurso de Casación, aparte de preceptos del C. Civil, y algunos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que citaba, las Leyes 17, 18, 20, 365, 367(1ª), 393, 394(1ª), 396(2ª), 396(1ª), 403 y 409. Admitido a trámite, por el Tribunal, el propósito del Recurso, dentro del plazo legal concedido, la parte planteó el mismo, en base a los siguientesMOTIVOS: A) de "infracción procesal".- 1º por "incongruencia omisiva" en relación a una supuesta "cuestión nueva" e infracción del deber judicial de "exhaustividad" (arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 209.3 y 218, 1,2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); 2º infracción del principio sobre la "carga de la prueba" (art. 217 (1,2 y 6) de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación a exigirle probar, en el ejercicio de la acción negatoria, lapropiedad de su finca; 3º también por "incongruencia omisiva", en relación con el motivo 1º, conceptuando "cuestión nueva" la del número anterior; 4º infracción del derecho constitucional sobre exigencia de obtener una Sentencia "motivada", "razonada" y "congruente" (arts. 120.3 de la Constitución Española, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3º y 4º y 218-1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobe el requisito de la "carga de la prueba", en relación a lo anterior); 5º por "error patente" en la apreciación de la prueba de "reconocimiento judicial" (arts. 353 y 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 216, 217 y 218.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); 6º lo mismo en relación a los documentos del Concejo de Irurozqui, sobre la existencia de calle entre las fincas (arts. 216, 217 y 218-2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): 7º igual en relación a escrituras públicas de 21-1-94, 30-VI-98 y 9-IX-99, también sobre la existencia de tal calle pública, con amparo en los mismos preceptos que el motivo anterior; y 8º igual fundamento de "error patente" en la apreciación de las "pruebas testificales" que propuso, por no basarse el juicio de la Sala, para interpretarlas, en la "sana critica"; B) de "casación de fondo": 1º inaplicación de las Leyes 17, 365, 367-1º, 393, 394-1º y 4º de la Compilación Navarra y art. 582 del Código Civil, sobre la "contigüedad" o no de las fincas; 2º infracción de iguales preceptos forales y el 403, aparte del 584 del Código Civil, sobre el concepto de "calle pública"; 3º infracción de las Leyes forales 20, 396.2 y 490 y arts. 598 y 1282 del Código, sobre el requisito de la "permisividad" en la realización de las obras; 4º infracción de las Leyes forales 396.2 y 403 y arts. 532.4º, 567 y 598 del Código Civil, sobre los "signos exteriores" de la servidumbre, anteriores a la adquisición contraria de casa y terreno; 5º infracción de las Leyes 18, 396.2, 397.3 y 399.1 delFuero y arts. 541, 564 a 467 y 598, en relación al 584 del Código, sobre el derecho de "paso"; y al final pedía que se anulara y casara, por este Tribunal, la Sentencia de la Audiencia, resolviendo lo procedente, y subsidiariamente, como más ajustada a Derecho, se confirmara la del Juzgado de Aoiz, desestimando la demanda y el Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO

Esta Sala, mandó admitir a trámite el Recurso, estimando la QUEJA presentada, tras la inadmisión inicial acordada en REPOSICION por la Audiencia, y recibidos los autos y examinado el citado Recurso, se dictó por aquélla AUTO, de fecha 10 de Mayo de 2.003, por el que declaraba su competencia para conocer del mismo, por invocarse en él preceptos de Derecho Foral navarro, y alegarse el "interés casacional", por posible contradicción, según se decía, entre lo resuelto y la jurisprudencia de este Tribunal, y entrando en el estudio de los diferentes motivos alegados, tanto en el Recurso supeditado de "infracción procesal", como en el de "Casación" propiamente dicho, al fin de su admisión, los estimó todos, y mandó dar traslado a la parte contraria, para contestación, la que, en el término legal anunciado, se opuso al mismo, y pidió su desestimación, y que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, en su primer Auto, de 14 de Enero de 2.003, y en el que resolvió la Reposición, de 12 de Febrero siguiente. Y con ello, se combatía también, en este trámite, lo que había acordado esta Sala en su Auto antes referenciado, de 10 de Mayo último, pues, se decía que, según la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, sustentada en los criterios de la Junta de Magistrados del mismo, de 12 de Diciembre de 2.000, y ratificada por el Alto Tribunal, manteniendo este criterio, al resolver distintos Recursos de Queja, así, en Autos de 28 de Mayo, 4,11,18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2.002, como el procedimiento se seguía por razón de la cuantía, que habían admitido ambas partes, y ésta era de 1.500.000 ptas., inferior a la permitida por la Ley, a su entender, debía regirse por este trámite, y no por el del "interés casacional", puesto que con ello se producía una diferenciación, y se conculcaba el principio constitucional de igualdad, en relación a lo decidido por otros Tribunales sin Derecho Foral en su Comunidad, radicados en otros Territorios.

QUINTO

Siguiendo el trámite del Recurso, y teniéndose a la parte recurrida por opuesta al mismo, la Sala acordó la celebración de VistaPública, señalando para ella, con citación de las partes, el día 10 de Octubre de 2.003, a las 10 horas, en cuyo momento concurrieron las mismas con sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR