SAP Castellón 6/2000, 10 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2000
Número de resolución6/2000

SENTENCIA NUM. 6

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARIA F. IBAÑEZ SOLAZ

D. JOSE VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a diez de enero de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 210 del año 1.997 .

Son partes en el recurso, como apelante el actor Don Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa y defendido por el Letrado Don Escolástico Martínez Rodríguez, siendo apelada la demandada Compañía de Seguros Alba, representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Fernando Callao Molina.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra Cía de Seguros Alba, debo condnear y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (1.095.000,-ptas.), más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el interés del 20% de dicha suma, que se devengará desde el día 29 de mayo de 1995 hasta el día del pago, desestimando lapretensión de condena por la suma de 5.000.000,- ptas.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el ...- Así por esta mi Sentencia ...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del actor D. Juan Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Tercera desde la Primera, en cumplimiento del acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes en las dos secciones preexistentes a la entrada en funcionamiento de esta Sección. Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se adhirió al recurso la demandada Aseguradora Alba.

Previos los oportunos trámites, se señaló para el acto de la vista el día 13 de diciembre de 1.999, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y las defensas de las partes. En sus respectivos informes, pidió el Letrado del apelante la revocación parcial de la Sentencia recurrida por otra que reconozca a su favor una indemnización de 5.000.000- ptas., además de la suma ya concedida en la Sentencia apelada, mientras que la parte apelada adherida al recurso pidio al desestimación del recurso principal y la revocación de la Sentencia dictada por otra absolutoria.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

El recurso que formula el actor Don Juan Pedro tiene por objeto que en esta alzada se acojan en su totalidad las pretensiones contenidas en su escrito de demanda y que, como consecuencia de ello, sea condenada la Aseguradora demandada a pagarle las 5.000.000,- ptas que reclama como prestación económica derivada del accidente que dice aquel sufrió y que, como tal, viene contemplado en la póliza que con Alba Cía de Seguros concertó la empresa para la que el actor trabajaba al tiempo de suceder el hecho que él reputa accidente y en virtud de cuya póliza era asegurado.

Así planteada su pretensión en la segunda instancia, forzoso es reproducir el debate que ya tuvo lugar en el primer grado de la jurisdicción. Esto es, si el infarto de miocardio que el actor sufrió el día 30 de mayo de 1995, cuando se encontraba desempeñando su trabajo al servicio de la empresa tomadora de la póliza de accidentes número 1.940701791 puede ser reputado accidente de trabajo, como el apelante sostiene, o se trata de una enfermedad que, por lo tanto, no puede ser incluida en el riesgo contemplado en la póliza.

Aunque, como dispone el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente, o muerte, es doctrina jurisprudencial bien asentada la de que el infarto puede ser considerado accidente a los efectos del precepto citado si se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, así como que pueden admitirse como eventos causantes de las cardiopatías las causas externas e inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación que establece violencia moral-estrés- efectos del infarto esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas ( SSTS de 7 mayo 1976, 7 abril 1986, 22 junio 1988, 27 marzo 1989, 27 noviembre 1991, 5 marzo 1992, 15 diciembre 1992 y 24 marzo 1995 ). Sin alejarnos de este ámbito geográfico, ya lo...

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