STSJ Murcia 234/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:1432
Número de Recurso1627/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 234/07

En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.627/03 tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Impuesto de Sociedades, sobre Acta de Disconformidad con una cuota a ingresar por importe de 24.437,13 €, constituida por la cuota y los intereses de demora. Y se le imponía por la comisión de una infracción tributaria grave una sanción pecuniaria de 7.913,30 €. Y señalando como cuantía del recurso la de

32.350,43 €.

Parte demandante:

PAPELES Beltran SA -Plasbel Plásticos SA y Quality Plast, SA-, representado por la Procuradora D ª Prudencia Bañon Arias y defendido por el Letrado Sr. De la Peña Velasco.

Parte demandada:Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 29 de noviembre de 2002, en la reclamación nº NUM000 , y acumulada la nº NUM001 , que desestima la reclamación económico administrativa, contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT, que instruyo Acta de Disconformidad AO2 nº NUM002 , relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992, en la que se proponía una deuda a ingresar de 24.437,13 €. Y sanción pecuniaria por infracción tributaria grave.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 29 de noviembre de 2002, y declare no ser conforme a derecho tal resolución. Y se decrete la nulidad de la liquidación practicada por el concepto Impuesto de Sociedades del ejercicio año 1992 y de la sanción impuesta. Y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-5-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-3-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso Contencioso Administrativo consiste en determinar si la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha 29- de Noviembre de -2002, en la reclamación nº 30/106/1999, y acumulada la nº 30/2008/1999, que desestima la reclamación económico administrativa, contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT, que instruyo Acta de Disconformidad AO2 nº 70059413, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992, en la que se proponía una deuda a ingresar de 24.437,13 €, constituida por la cuota y los intereses de demora. Y se le imponía por la comisión de una infracción tributaria grave una sanción pecuniaria de 7.913,30 € es ajustada a derecho.

En esta vía JURISDICCIONAL la actora alegó en síntesis: Que con fecha 29-1-1997, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general que incluían entre otros conceptos el impuesto de Sociedades ejercicios 1991 a 1995, ambos inclusive. Y que en el curso del procedimiento inspector se incoaron distintas diligencias y se levantaron Acta de Disconformidad nº-AO2 nº 70059413, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992, en la que se proponía una deuda a ingresar de

24.437,13 €, y considerando el actuario que procedía incrementar la base imponible declarada en las siguientes cantidades: en la dotación a la provisión para insolvencias en el saldo de los ajustes negativos de los saldos de moneda extranjera; en el importe de las relaciones publicas de la empresa; en la diferencia entre el importe de los bienes de inversión cargados en cuenta de gastos y las cuantías de sus correspondientes cuotas de amortización. Y añade:

  1. - La deducibilidad de las cantidades satisfechas en concepto de relaciones públicas y atenciones a clientes.2.- La no adecuación a derecho de la consideración como bienes de inversión de determinados importes que han sido contabilizados como gastos.

  2. - Falta de adecuación a derecho del incremento de la base imponible declarada por el contribuyente en el importe de la provisión por insolvencias y en el ajuste negativo practicado por el concepto diferencias en saldos de moneda extranjera, por no haber probado la inspección que concurren los requisitos legales exigidos para ello.

  3. - Nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación de los parámetros en que la misma se basa.

  4. - La no adecuación a derecho de la sanción impuesta por ausencia de los presupuestos legales necesarios para imponer una sanción, al no concurrir mala fe ni culpabilidad en la conducta del contribuyente y haber basado su actuación en una interpretación razonable de los preceptos reguladores de los gastos deducibles.

La regulación aprobada obedece a haberse incrementado la base imponible declarada con las siguientes cantidades:

1) Cantidades que no procedía incluir entre los gastos declarados consistentes en el importe de las relaciones públicas de la empresa ascendentes a 2.215.022 Ptas. (Art. 13 y 14 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades).

2) Diferencia entre el importe de los bienes de inversión cargados en la cuenta de gastos y la cuantía de sus correspondientes cuotas de amortización, detallada en la diligencia, que asciende a 3.479.077 Ptas.

3) Falta de adecuación a derecho del incremento en el importe de la provisión por insolvencias y en ajuste negativo en los saldos de moneda extranjera al 31/12, descritos en la diligencia de constancia de hechos, no deducibles según el art. 18 de la Ley 5/1983, ascendentes a 330.497 Pts y 2.845.210 Ptas.

4) Nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación de los parámetros en que la misma se basa, fijando una sanción pecuniaria de 1.316.662 Pts.

5) La no adecuación a derecho de la sanción impuesta por ausencia de los presupuestos legales necesarios para imponer una sanción, al no concurrir mala fe ni culpabilidad en la conducta del contribuyente y haber basado su actuación en una interpretación razonable de los preceptos reguladores de los gastos deducibles.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la referida resolución es conforme a derecho en cuanto confirma el criterio de la Inspección de Tributos de no considerar deducibles las cantidades satisfechas en concepto de relaciones públicas y atenciones a clientes.

La actora entiende que dichos gastos son deducibles por ser necesarios para obtener los ingresos (art. 14 .f) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre ), sin que puedan ser considerados como una mera liberalidad, al tratase de cantidades dedicadas a la atención de clientes para promocionar los productos de la empresa. Aduce en apoyo de su conclusión que el Art. 111.1.g) del Reglamento admite la deducibilidad del importe de las relaciones públicas, publicidad y propaganda y que tras la entrada en vigor de la Ley 43/95 la doctrina administrativa y la jurisprudencia cambian de criterio admitiendo la deducibilidad de estos gastos (cita a modo de ejemplo la resolución del TEAC de 23-4-97 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 8-10-96 ). En definitiva dice que no existe liberalidad y que son deducibles los gastos, ya que aunque se hayan hecho con "animus donandi" tratan de conseguir algo a cambio (un beneficio futuro). Cita asimismo la STS de 1-10-97 que utiliza el art. 14 de la Ley 43/95 como criterio interpretativo del art. 13 de la Ley 61/78. La Administración se limita a no aceptar dicha necesariedad afirmando que se trata de liberalidades, lo cual no es más que una opinión no motivada del Inspector actuante.

Para resolver dicha cuestión, y siguiendo el criterio mantenido en la sentencia nº 34/2007, de 29 de enero, y la 95/2007, de esta misma Sala y Sección , hay que tener en cuenta la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, aplicable por su vigencia en el tiempo al ejerció 1992 , del Impuesto sobre Sociedades, que en su artículo 13 menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3.2 expresa.Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:

  1. - La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al Art. 37.4, del Reglamento del Impuesto .

  2. - La contabilización del gasto (según se desprende del citado Art. 37 , en su conjunto).

  3. - Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto .

    Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio...

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