SAN, 24 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:3713

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 6ª) los autos número 753/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante

ENDESA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO ARAGÓN MARTÍN,

y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA) representada por el ABOGADO DEL ESTADO, figurando en concepto de

codemandados UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, IBERDROLA S.A., e HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A.; versando el presente proceso impugnación de Orden Ministerial DE 25 DE ABRIL DE 2001 reguladora de primas al consumo del carbón nacional para el año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 25 de abril de 2001 del Ministro de Economía (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2001) por la que se establecían las primas al consumo del carbón autóctono para el año 2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestaciones, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Habiendo sido solicitado el recibimiento del recurso a prueba, la Sala denegó dicha solicitud, procediendo a dar traslado a las distintas partes para la formulación de conclusiones sucintas, tras lo cual, sin más trámites, se procedió a señalar día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad actora, a través del presente recurso contencioso administrativo, pretende un juicio de legalidad con respecto a la Orden de 25 de abril de 2001, procedente del Ministro de Economía (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2001), por la que, conforme a lo previsto en el art. 15 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se venían a establecer las primas al consumo del carbón autóctono aplicables para el año 2000.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en sentencias de 25 de septiembre de 2001, dictada en el recurso 608/99 por la Sección Séptima y 13 de noviembre de 2000, dictada en el recurso 468/2000 por la misma Sección, cuya doctrina seguimos ahora.

SEGUNDO

Afirma la entidad recurrente, abordando primeramente la cuestión de su legitimación, ser cabecera de un grupo empresarial cuyo negocio principal versa sobre las actividades de generación, transporte, comercialización y distribución de energía eléctrica, y que posee asimismo una presencia importante en la minería de carbón nacional, cuya finalidad reside en proporcionar combustible a las centrales termoeléctricas. Añade asimismo que entre sus activos de producción de energía eléctrica se cuentan diversas Centrales Térmicas que consumen carbón autóctono, cuales, a través de ENDESA GENERACIÓN, Teruel, Escatrón, Compostilla y Puentes y 1/3 de Anllares, Escucha Cerchs, Puente Nuevo y Puertollano. Todas ellas resultarían afectadas por la Orden Ministerial impugnada por aquella circunstancia de ser consumidoras del carbón nacional. Y ya después, una vez concluida dicha introducción, como motivos de impugnación viene a expresar los siguientes: 1º.- Insuficiencia de rango en la Orden Ministerial impugnada. 2º.- Infracción del art. 97 de la Constitución por invadir la Orden que se recurre la potestad reglamentaria correspondiente al Gobierno de la Nación. 3º.- Nulidad de la misma por infracción del art. 22.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Consejo de Estado, por no haber sido oído el Supremo Órgano Consultivo en el proceso de elaboración de la norma. 4º.- Infracción de los criterios valorativos para la asignación de las primas al consumo del carbón nacional contenidos en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. 5º.- Infracción del criterio legal del consumo efectivo de carbón contenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley 54/1997.

TERCERO

Acertadamente agrupa la sociedad actora bajo un sólo motivo recursal los reproches de legalidad que por esta Sala quedan señalados bajo los números 1 a 3 del Fundamento de Derecho antecedente. Y calificamos de acertada a esa agrupación por la evidente interconexión que concurre entre todos esos motivos, una realidad que, sin embargo, no impide que cada uno de ellos ostente perfiles diferenciales, que llaman también a la aplicación de un régimen jurídico asimismo distinto, por cuya causa, para su más ajustada resolución, el Tribunal estima oportuno practicar una cierta desagregación. Así, deben resolverse dos interrogantes, cuales, si la Orden Ministerial que se impugna infringe la habilitación concedida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 54/1997, en primer lugar, y, en segundo término, si lo hace del art. 97 de la Constitución, donde se atribuye la potestad reglamentaria de desarrollo de la Ley al Gobierno de la Nación. Y es que, aun cuando en ambos casos nos encontremos ante supuestos de remisión normativa (que no de deslegalización, que en la calificación del procedimiento de colaboración normativa yerra dicha actora), los ámbitos de habilitación para unos y otro caso son distintos y las exigencias para con el producto son también disímiles. El art. 97 de la Constitución se refiere a la general potestad reglamentaria de desarrollo de la Ley, es decir, a los supuestos de habilitaciones legales genéricas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de una ley, mientras que, en los casos de habilitación específica, el exclusivo parámetro a tomar en consideración a fin de ver si ha sido o no respetada la norma habilitante será ella misma. Volviendo sobre las habilitaciones genéricas asentadas en el artículo 97 de la Constitución, para éstas será de aplicación la doctrina del "complemento indispensable", en la que se encontrará el límite máximo de la norma delegada, mientras que, para las específicas, el nivel de exigencia será única y exclusivamente el marcado por la propia cláusula legal habilitante. Pues bien, deteniéndonos ahora en la potestad reglamentaria general de desarrollo de la Ley, observamos que en modo alguno potestad de esa naturaleza ha podido verse afectada por la Orden Ministerial que se impugna, ya que la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, no atribuye al Gobierno de la Nación semejante mandato general. Ello resulta lógico si se repara en que la citada Ley del Sector Eléctrico tiene la condición de básica, al amparo de lo establecido en el art. 149.1.13 -bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 25 -bases del régimen minero y energético- de la Constitución española, correspondiéndole las competencias ejecutivas de dicha materia en unos casos al Gobierno de la Nación (cuando la atribución material concreta le corresponda), en otros a las Comunidades Autónomas (art. 3.3.a) de la Ley) y no faltando, incluso, posibilidades de atribución de ciertas competencias reglamentarias a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico Nacional (hoy Comisión Nacional de la Energía). En suma, al no corresponder al Estado (en el marco del reparto competencial entre el Estado y Comunidades Autónomas) la totalidad de la competencia ejecutiva en la materia regulada en la Ley del Sector Eléctrico, tampoco podrá ostentar el Gobierno aquella genérica potestad reglamentaria de desarrollo, por lo que, en fin, aquella infracción del art. 97 de la Constitución no se ha producido. Todos...

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