STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2002

RECURSO NÚMERO: 10122/1997 RECURRENTE: Ariadna ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 652/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Veintinueve de Mayo de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10122/1997. pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ariadna . domiciliado en PLAZA000 NUM000 (A Coruña). representado por D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ULLA ALLONES. contra acuerdo de 9-7-97 desestimatorio de Reclamación 15/3102/95 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.899 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 22 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativo que formulara la aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la AEAT, por el que se practicara liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), correspondiente al ejercicio 1993.

    El acuerdo impugnado contiene como toda argumentación la siguiente: que según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, reguladora del IRPF, tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los inmuebles arrendados los gastos necesarios para su obtención, señalando el artículo 7.1.A).f) del Reglamento del Impuesto (R. D. 1841/1991, de 30 de diciembre), que tendrán tal consideración los gastos de conservación y reparación, no siendo deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación y mejora de los bienes, tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas, enrejado. Que de las previsiones contenidas en dichos preceptos se desprendía que únicamente son deducibles aquellas cantidades que tengan la consideración de gasto es decir, las destinadas a mantener la vida útil de los bienes y su capacidad de uso y no las que, como en el caso que se analizaba, en el que las obras se encuentran englobadas entre las de rehabilitación del edificio, y dada su cuantía y objeto, suponían una ampliación de dicha vida útil o capacidad de uso que redundaban en una mejora del inmueble que se tendrían en cuenta al determinar su coste de adquisición.

    La demandante argumenta en el escrito de demanda que la cuestión que se debate es el carácter deducible o no respecto de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario de la partida de 2.117.869 ptas que es la 7/27 parte de una factura de 8.168.925. Añade que dicho importe es una parte menor de obras realizadas en la casa n° 6 de la calle Roldán de Betanzos que tuvieron por objeto la reparación y mantenimiento del inmueble para su destino de arriendo. que dada su antigüedad, de cerca de 200 años, necesitó las obras necesarias para conservarlo y mantenerlo. Que no se pretendía deducir la parte correspondiente a ampliación y mejora del inmueble, que ascendieron a más de 29.000.000, sino aquellas indispensables y necesarias para que el inmueble conservara la posibilidad de ser utilizado para arriendo y susceptible de producir renta.

    La Abogacía del estado, en un escueto escrito de contestación de la demanda, argumenta que la rehabilitación de una vivienda, consistente en la reposición de la fachada y reconstrucción del tejado no constituía una intervención de mera reparación o conservación del inmueble con el fin de mantenerlo en el mismo estado y evitar su deterioro, sino que se trata de una mejora cualitativa en el estado precedente del inmueble que permite la generación de rentas superiores.

  2. El art. 35 de la Ley 18/1991 (reguladora del IRPF), dispone que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior: A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):

    -Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

    -El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Por su parte, el art. 7 del Reglamento del IRPF (R. D. 1841/91), dispone: Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto los siguientes: A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: f) Los gastos de...

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