STSJ Cataluña 559/2007, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007
Número de resolución559/2007

SENTENCIA Nº 559

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 866/2003, interpuesto por Pilar , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 6 de febrero de 2003, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de 22 de diciembre de 1998, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Barcelona) por el concepto de IRPF, ejercicios 1992-1993-1994- 1995 y 1996, en cuya virtud no se admite el total de los gastos aplicados por la recurrente para la determinación del rendimiento neto de los ingresos por arrendamiento de inmuebles.

SEGUNDO

La regularización de dichos ejercicios consistió en incrementar el rendimiento derivado de los inmuebles arrendados como consecuencia precisamente de no aceptar determinados gastos, que a efectos de sistematización podemos expresar de la siguiente manera:

-Tanto por la Inspección, como por el TEARC se rechaza la condición de deducibles de los gastos producidos por la recurrente en concepto de adquisición de mobiliario, de los gastos correspondientes a la vivienda particular de aquélla (no destinada obviamente a arrendamiento) así como de aquellos gastos respecto de los cuales la recurrente no acredita que se hubiesen destinado a inmuebles arrendados. Debe significarse que tanto en vía económico administrativa, como en la demanda, la recurrente no cuestiona el rechazo de las expresadas cantidades como gastos deducibles, sentado por la Administración.

-Además de las anteriores, deben distinguirse una serie de partidas, respecto de las cuales la recurrente mantiene su condición de gasto deducible, a los efectos de establecer el rendimiento neto derivado del arrendamiento de inmuebles, a los efectos de su IRPF:

-Obras llevadas a cabo por la contribuyente en 4 fincas ubicadas en Madrid, concretamente en C/ DIRECCION000 NUM003 , C/ DIRECCION001 NUM004 , PLAZA000 NUM005 y C/ DIRECCION002 :

-Obras de la C/ DIRECCION000 NUM003 :

Fundamenta el TEARC, el rechazo de su consideración como gasto deducible, poniendo de manifiesto de entrada, que la instalación de un ascensor en un edificio en el que no existía, es una mejora y no una reparación, y que en cuanto al resto de las obras, que dieron lugar a 15 certificaciones de obras, reconoce que alguno de los trabajos allí ejecutados bien podría calificarse como de reparación, no obstante lo cual, dichas obras deben calificarse en su conjunto, teniendo en cuenta por un lado la magnitud de la operación así como el conjunto de actuaciones llevadas a cabo (demolición de tabiques, levantamiento de pavimento, construcción de los tabiques, instalación de rejas... etc.) que han afectado a la estructura del edificio, lo que le lleva a concluir que dichas actuaciones se acercan más a lo que sería una rehabilitación o a la parcial reconstrucción del inmueble, que a una simple reparación de elementos defectuosos, por lo que más que la sustitución de los elementos deteriorados, lo que se efectuó fue una mejora del inmueble en su conjunto, aumentándose la vida útil del mismo.

Las cantidades por dicho concepto afectan a los ejercicio 1992 a 1995, si bien la recurrente en su demanda únicamente cuestiona la decisión administrativa de no considerar como gasto deducible, los importes correspondientes a los ejercicios 1992,1993 y 1994.

-Obras de C/ DIRECCION001 NUM004 :

El rechazo de la Administración, a través de la resolución impugnada, se fundamenta en términos semejantes a los razonados con relación a la obra de la C/ DIRECCION000 número NUM003 , haciendo referencia no obstante a que el Ayuntamiento de Madrid había detectado anomalías en la estructura del edificio (que data de mediados del siglo XIX) lo que determinó la necesidad de verificar una serie de obras para su adecuación, que superaron los 40.000.000 Ptas, obras que se desarrollaron durante 1993 a 1996, y que dieron lugar a la expedición de 23 certificaciones de obras, las cuales describen que las mismas interesaron elementos que van desde los cimientos hasta la azotea, pasando por escaleras, y que si bien alguno de dichos trabajos vistos aisladamente podría calificarse como reparaciones, nuevamente el TEARC considera que debe tenerse en cuenta la obra en su conjunto, que la acercan más a una rehabilitación oparcial reconstrucción que a una simple reparación de elementos defectuosos o de sustitución de elementos deteriorados, concluyendo que nos encontramos ante una mejora del inmueble en su conjunto.

-Obras de la PLAZA000 NUM005 :

El TEARC por un lado rechaza la consideración como gastos deducibles de determinados conceptos, tales como los de rehabilitación de la fachada, obras llevadas a efecto durante el ejercicio 1994, y que ascendieron a 3.695.984 Ptas, pues no obstante reconocer que se habían producido desprendimientos en la vía pública, a su entender la rehabilitación de la fachada no puede considerarse una reparación en la medida que no sólo se realizó una actuación puntual para arreglar los elementos con deficiencias, sino que la actuación abarcó elementos defectuosos y otros que no lo eran, con lo cual dicha obra sirvió no sólo para sustituir los elementos en mal estado sino que se procedió a mejorar la fachada con el consiguiente alargamiento de su vida útil.

Por el contrario, respecto del ejercicio 1995, acepta la consideración como gasto deducible de las cantidades consignadas en las facturas números NUM001 y NUM002 por importes de 672.750 Ptas y 877.609 Ptas

-Obras de la C/ DIRECCION002 :

Si bien se niega por el TEARC la condición como deducibles de los importes acreditados por las mismas (una única factura de 64.400 Ptas) la demanda no contiene alegación impugnatoria al respecto, lo que de forma automática ubica ésta cuestión extr muros de nuestro enjuiciamiento.

-Cantidades abonadas a los inquilinos, para que éstos rescindiesen sus contratos

Rechaza el TEARC su consideración como gasto deducible, poniendo de manifiesto que el pago de la indemnización puede servir en su caso para obtener mayores ingresos, no obstante lo cual, los ingresos aunque menores habían seguido produciéndose sin la rescisión del contrato anterior, con lo que tampoco resultaría necesaria esta rescisión sino es exclusivamente para la obtención de una renta mayor, lo que equivale a la realización de una mejora del inmueble y no un gasto corriente.

-Finalmente en cuanto a las sanciones, de entrada anula la correspondiente al ejercicio 1995, habida cuenta de la anulación de la propia liquidación correspondiente a dicho año (pues se admite como deducible el importe de dos facturas), y con relación a los ejercicios 1992, 1993,1994 y1996, anula las sanciones impuestas, distinguiendo entre los motivos que llevaron al contribuyente a ingresar una cantidad inferior a la que le correspondía en su autoliquidación: y así, considera que no existe eximente de responsabilidad alguna con relación a los gastos declarados como deducibles realizados en la propia vivienda particular de la contribuyente o aquellos otros en los que no se justificó el inmueble a los que correspondía, frente a aquéllos gastos afectados por la circunstancia de que la Administración los considera inversión o mejora en lugar de reparaciones, respecto de los cuales se reconoce por el TEARC que la contribuyente los puso en conocimiento de la Administración, que existía justificación documental de los gastos y que en definitiva concurría con relación a los mismos diferente criterio de interpretación, lo que le lleva a excluir la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad con relación a los mismos.

TERCERO

En síntesis, la resolución del TEARC impugnada, considera que los gastos llevados a cabo en las obras de la C/ DIRECCION000 NUM003 , C/ DIRECCION001 NUM004 , PLAZA000 NUM005 , (salvo determinadas...

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