STSJ Comunidad Valenciana 3922/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:8306
Número de Recurso2214/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3922/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2214-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Goméz Moreno Mora

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3922/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2214-11,interpuesto por Dª Amelia, representada por el/la Procurador/a D ª Elena Gil Bayo,contra la resolución del TEAR de fecha 20-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 6.284,03 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteDª Amelia,interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 20-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la liquidación objeto del recurso se deriva de que la administración considere que determinados gastos deducibles en el IRPF lo son unicamente en el porcentaje del 10% desde la finalización de la obra, pero en ningún momento determina que fecha ha tomado como fecha de final de obra para iniciar el prorrateo, consta en el expediente doc 6 de la pag 37 la consulta de los datos declarados respecto al local comercial de la Avd. País Valencia, y en la liquidación como inmueble 3, los gastos que la actora hizo constar pero se desconocen como se calculan o de donde salen los 699,05 tenidos en cuenta por la administración, en la liquidación provisional se descuentan como gastos 87,38 euros, cantidad que la actora desconoce su calculo, por lo que la administración demandada incurre en falta de motivación, que afecta al derecho de defensa de la actora pues no puede combatir el computo. Respecto a la vivienda alquilada en la Avd DIRECCION000 nº NUM001 identificada como inmueble NUM009

, no se ha tenido en cuenta el gasto de la tasa de recogida de basura por importe de 65,33 euros, que consta en el expediente pag 49 y ademas reitera que no se consideran deducibles sino amortizables en un 10% por el tiempo que resta desde la conclusión de la obra al final de año, sin que de este modo la parte actora pueda conocer la fecha tenida en cuenta y tomando la fechas alternativas posibles ninguna determinada la cantidad que establece la administración por lo que el calculo carece de motivación. Tampoco se han tenido, en cuenta algunas facturas ni como deducible sin como amortizables. Añade que procede aplicar la reducción del 50% del rendimiento neto en los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, reducción que ha sido eliminada respecto a la vivienda de DIRECCION000, NUM001, respecto a la cual nada se dice ni en la liquidación ni en la resolución del TEAR. De la finca identificada como inmueble NUM010 el alquiler lo era a menor de 35 años y mayor de 18 años con unos ingresos en los limites, por lo que se aplico la reducción incrementada por lo que se reduce el 100% de los ingresos.

Lo mismo ocurre respecto al inmueble nº 22 sito en la Avd. País Valencia nº 47, del cual se aportan gastos y prueba documental en la que se acredita que se cumplen los requisitos para que proceda la reducción del 100%, pero ni la AEAT ni el TEAR lo tiene en cuenta, y aplican 1980,75 euros pero consta en los folios 19 y 20 del expediente del TEAR el cumplimiento de los requisitos. Por todo lo cual postula la nulidad de la liquidación y de la resolución del TEAR por falta de motivación. La administración señala respecto a las facturas aportadas que no se entiende que correspondan a una mejora realizada y por tanto no tiene el carácter de deducibles sino de amortizables, pero no constan las razones por las cuales se no consideran mejoras y dado que la calificación que distingue entre mejora o reparación constituye un tema controvertido debería estar fundada por lo que en dicho extremo también la liquidación adolece de falta de motivación, p ej en la factura 12/2008 de Cecilio pone expresamente que se factura reforma y arreglo de aseo. Es evidente que el concepto arreglo se refiere a reparación no a mejora, lo mismo ocurre con la factura de adaptación de la caldera de la vivienda de DIRECCION000 - NUM001 objetiva que estamos ante la sustitución de una caldera por otra. La actora cita sentencia y alega la fuerza probatoria de las facturas.

En cuanto a la sanción también opone la falta de motivación, señala que el acuerdo basa la culpabilidad en la propia conducta infractora. Alega que su fundamentación no puede servir de base para confirmar la sanción pues es contraria a la garantía de presunción de inocencia, aduce sentencias respecto a la culpabilidad y niega que la administración haya probado la concurrencia de culpabilidad en la actuación de la parte actora, por lo que postula la anulación de la sanción cita asimismo consultas de la DGT, y que la dificultad de diferenciar los supuestos determina que la interpretación realizada por la actora es razonable y postula que las costas sean impuesta a la demandada.

La administración demandada se opone al recurso entablado, niega la falta de motivación de la liquidación en virtud de la cual la administración considera como amortizables los gastos realizados en los inmuebles del actor, calificados por el mismo como gastos de conservación o reparación y pro ende deducibles, por entender la administración que los mismos obedecen a mejoras, las obras realizadas por la actora en los inmuebles que tiene arrendados son claramente obras de mejora que suponen que dichos inmuebles tiene un mayor valor en venta y por tanto constituyen gastos amortizables. En cuanto a la exigencia de motivación afirma que las resoluciones administrativas impugnadas cumplen los requisitos pues el destinatario conoce los conceptos controvertidos, se establece lo que son obras de mejora en cuanto incorporan elementos nuevos o sustitución de otros deteriorados por el uso por unos nuevos y en consecuencia dan al inmueble mayor valor en venta, así la construcción de un aseo con todos lo elementos necesarios y obras de albañilería correspondientes en el local sito en Avd DIRECCION000 nº NUM001, la incorporación de una serie de elementos en la cocina del piso nº NUM002 de ese mismo numero y avenida, tales como electrodomésticos en general carpintería nueva solado de mármol y revisión y ajuste de antena colectiva y por ultimo la instalación de un baño en el local comercial del nº 17 de la Calle San Nicolás obras todas ellas que el TEAR considera de mejora y por tanto amortizables, pues supone la incorporación de elementos nuevos y distintos a una superficie ya existente, lo que resulta ajustado al art 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre LIRPF y art 13,a) Reglamento aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo . Por lo que no cabe afirmar que se incurre en falta de motivación. En cuanto a la sanción señala ademas de la doctrina general, que en el apartado Motivación y otras consideraciones se motiva la culpabilidad

TERCERO

Alega la parte demandante la falta de motivación de la liquidación tributaria, al respecto hemos de señalar que el art. 103.3 LGT, establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Pues bien, las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE ....

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