STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Septiembre de 2005
Ponente | RAQUEL IRANZO PRADES |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:1926 |
Número de Recurso | 951/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00227/2005 Recurso núm. 951de 2.001.
CUENCA S E N T E N C I A Nº. 227 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dos de Septiembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 951 de 2.001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Encarnación Colmenero López y dirigido por el Letrado Don Audelino Carrión Gil, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuestos Especiales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y
Por la representación de Don Juan Carlos se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de Diciembre de 2.000, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Octubre de 2.000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16/299/99, interpuesta contra la resolución de la
Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Cuenca, de fecha 3 de junio de 1999, dictada en el expediente 990000032, por la que se impuso al actor una sanción de 300.000 ptas de multa, e inmovilización de vehículo por dos meses, por la comisión de una infracción consistente en la utilización indebida de gasóleo fiscalmente bonificado, para fines no agrícolas. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Por Administración demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 8 de Julio de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Octubre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16/299/99, interpuesta contra la resolución de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Cuenca, de fecha 3 de junio de 1999, dictada en el expediente 970000032, por la que se impuso al actor una sanción de 300.000 ptas de multa, e inmovilización de vehículo por dos meses, por la comisión de una infracción consistente en la utilización indebida de gasóleo fiscalmente bonificado, para fines no agrícolas.
Alega el actor, entre otros motivos de impugnación de la resolución sancionadora, en primer lugar, que se le causó indefensión por la falta de contestación de la Administración tributaria a la prueba que pidió en vía administrativa. Se comprueba que, en efecto, el actor, en su escrito de alegaciones, presentado el 30 de Abril de 1999, solicitó una serie de diligencias probatorias para su práctica, ante lo que nada se contestó por el órgano instructor.
Si bien la Administración debería sin duda en todo caso motivar expresamente la denegación, en su caso, de la práctica de las pruebas que deniega, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, no puede entenderse que la misma cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto...
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